REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2026
216º y 167º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 076/2026
ASUNTO: AF48-U-1999-000144/1253

En fecha 29 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor recibió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Rafael Stéfani Mendez, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ACOMA INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 14 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 1, Tomo 153-A-Sgdo de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, asistido por los abogados Albino Ferraras Garza, Víctor Hugo Escala, Inés Carolina Vegas, Christian Beltrán M. y Frederick Cabrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.425, 26.293, 24.598, 60.320 y 70.526, respectivamente, contra la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-G2-99-000172 de fecha 5 de mayo de 1999, notificada el 2 de agosto de 1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En fecha 25 de enero de 2016, este Juzgado Superior Contencioso Tributario, dictó sentencia Nro. PJ008201600020, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente, sociedad mercantil ACOMA INGENIERÍA, C.A.
En fecha 9 de mayo de 2016, la representación judicial de Procuraduría General de la República, interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nro. PJ008201600020, de fecha 25 de enero de 2016.
En fecha 11 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en atención a ello, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de marzo de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nro. 00119 de la misma de fecha, declaró Firmes por no haber sido apelados por el recurrente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional los pronunciamientos del a quo en virtud de los cuales consideró improcedentes: 1) la denunciada violación del artículo 169 del Código Orgánico Tributario de 1994; 2) el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado; 3) la alegada indeterminación de la base imponible; 4) la nulidad absoluta de la Resolución recurrida producto de un error material; y 5) la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el literal “e” del artículo 79 eiusdem referente al error de derecho excusable; Sin Lugar la apelación interpuesta, en virtud de lo cual se Confirmó el señalamiento según el cual la sanción pecuniaria aplicada debe recalcularse con fundamento en las reglas que sobre el delito continuado consagra el artículo 99 del Código Penal; Procede la consulta del mencionado fallo definitivo; conociendo de ella se Confirman los pronunciamientos de instancia según los cuales: a) la Administración Tributaria incurrió en error material al establecer el monto de los créditos fiscales y por vía de consecuencia el correspondiente al impuesto a pagar por la contribuyente y b) resulta improcedente la obligación tributaria determinada por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios; Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-G2-99-000172 de fecha 5 de mayo de 1999, notificada el 2 de agosto de 1999, que confirmó el Acta de Reparo Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001063 del 16 de septiembre de 1998; actos administrativos que quedaron Firmes, salvo en lo que respecta al quantum de la obligación tributaria a pagar por concepto de impuesto omitido como consecuencia del error de cálculo en los créditos fiscales; así como de la multa aplicada de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y la determinación de la obligación tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios de conformidad con el artículo 59 eisudem, lo cual se Anuló; se Ordenó a la Administración Tributaria el recalcular tanto de la obligación tributaria como la sanción de multa, en sujeción a la motiva de este fallo y No condenó en costas.
En fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto dio por recibido el expediente de marras, en razón de la firmeza de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2019.
En esta fecha, la Abg. Iessika Moreno Ramírez, con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente a la administración tributaria, en consecuencia, este Juzgado Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:


II
DE LA JURISDICCIÓN
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.507, de fecha 29 de enero de 2020, que mantuvo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la lada y ordenó condenar en costas a la recurrente.
Administración Tributaria, y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 226 al 237 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”. (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara la falta de jurisdicción en la presente causa, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO
La FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, en consecuencia, ORDENA remitir bajo oficio el expediente N° AF48-U-1999-000144/1253, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veintiocho (28) días del mes julio de 2026. A los 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,




Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,




Hermi Yanet Landaeta Ochoa





Asunto: AF48-U-1999-000144/1253
IIMR/HYLO/jjcg.-