Asunto Principal: AP41-U-2023-000135 Sentencia Definitiva N°006/2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2026
216º y 167º

El 02 de noviembre de 2023, el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.630.415, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SETA NAVIERA., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de diciembre de 2013, bajo el número 119, Tomo 107-A Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-40348330-2, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0321 de fecha 31 de agosto de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0337 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0338, ambas con fecha 30 de septiembre de 2023, todas dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se declaran sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la sociedad recurrente y, en consecuencia, se confirman las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-5878 con fecha 05 de diciembre de 2022; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-05198 con fecha 03 de noviembre de 2022 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-5868 con fecha 05 de diciembre de 2022; emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, a través de las cuales, imponen a la sociedad recurrente la multa establecida en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 30 veces el equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por transmitir con errores a la Aduana los manifiestos de carga.

En esa misma fecha, 02 de noviembre de 2023, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 06 de noviembre de 2023, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 19 de noviembre de 2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 063/2025, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 07 de abril de 2026, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano José Ángel Sifones, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.634.419, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.272, presentó informes.

Por lo que, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos presentados por las partes, los cuales se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

Con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0321, explica que el 02 de noviembre de 2022, procedió a registrar a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga N° 2022/468 correspondiente al buque JPO AQUILA, que arribó al puerto de La Guaira el 03/11/2022, indicando en la línea 129 del referido manifiesto de carga que el documento de transporte (conocimiento de embarque) ZIMUPAN20216672 transportaba 10.810,20 Kg, en lugar de 17.589,50 Kg.

Que a través de comunicación dirigida a la División de Control de Cargas, Jefe de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, solicitó la corrección del manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), en razón de información recibida del puerto de origen, la cual fue ratificada en comunicación recibida del Supervisor de Operaciones de la Línea Naviera fechada el 31 de noviembre de 2023.

Que el 15 de diciembre de 2022, fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GSP/LGU/AAJ/2022-5878-06016 con fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Gerente de Aduana Principal de La Guaira, a través de la cual impuso la sanción de multa tipificada en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que una vez fue notificada de la planilla de pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 2200321905, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que cuantifica el monto de la sanción aplicada, ésta fue pagada el 23 de diciembre de 2022, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal de La Guaira.

Que el 04 de enero de 2023, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, contra la Resolución de Multa antes identificada, alegando que el error en el manifiesto de carga tuvo su origen en un hecho de un tercero, ajeno a SETA NAVIERA, C.A., como agente naviero.

Que el 31 de julio de 2023, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0321 de fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual el Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara sin lugar el recurso jerárquico; acto que es objeto del presente recurso contencioso tributario.

Con respecto a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0337, la recurrente señala que el 05 de octubre de 2022, procedió a registrar a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga N°2022/412 correspondiente al buque MAERSK WAKAYAMA, que arribó al puerto de La Guaira el 07 de octubre de 2022, indicando en la línea 69 del referido manifiesto de carga que el contenedor MRKU2537564, amparado por el documento de transporte (Conocimiento de embarque o B/L) N° 221282053, transportaba 1 caja de cartón con 5.520,00 Kg., cuando en realidad se trataba de 736 cajas con un peso de 18.253,10 Kg.

Que la recurrente, a través de comunicación remitida por la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., agentes generales de la línea naviera Sealand, operadora del buque MAERSK WAKAYAMA, en Venezuela, dirigidas a la División de Control de Cargas, Jefe de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, solicitó la corrección en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), por haber una discrepancia en el peso, por un error en la información enviada por el embarcador en el puerto de origen.

Que en razón a la comunicación del agente general de la línea naviera dirigida a la Administración Aduanera, la recurrente procedió a solicitar ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la corrección del Manifiesto de Carga N°412, lo cual, según señala, consta en copia de la solicitud que fue acompañada al recurso jerárquico.

Que el 16 de noviembre de 2022, fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-05198-05567, de fecha 03 de noviembre de 2022, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, a través de la cual le impone la sanción de multa tipificada en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que una vez fue notificada de la planilla de pago, Forma 99081, identificada bajo el N°2200288643, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, que cuantifica el monto de la sanción aplicada, ésta fue pagada el 21 de noviembre de 2022, tal como, según alega, consta en los anexos acompañados al recurso jerárquico y constan en el expediente administrativo llevado por la Aduana Principal de La Guaira.

Que el 16 de noviembre de 2022, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, contra la Resolución de Multa antes identificada, aleando que el error en el manifiesto de carga tuvo su origen en un hecho de un tercero, ajeno a SETA NAVIERA, C.A., como agente naviero, lo cual se demuestra en la referida comunicación.

Que el 26 de septiembre de 2023, fue notificada de la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2023-0337 de fecha 30 de septiembre de 2023, mediante la cual el Gerente General de Servicios Jurídicos declara sin lugar el recurso jerárquico.

Con relación a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0338, la recurrente expone que el 22 de noviembre de 2022, procedió a registrar a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga N°2022/502 correspondiente al buque JPO AQUILA, que arribó al puerto de La Guaira el 22 de noviembre de 2022, indicando en el referido manifiesto de carga que el documento de transporte (conocimiento de embarque o B/L) ZIMUPAN2021794, transportaba 21 bultos, en lugar de 1521 bultos.

Que a través de comunicación dirigida a la División de Control de Cargas, Jefe de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, solicitó la corrección del manifiesto de carga en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), en razón de información recibida del puerto de origen, la cual fue ratificada en comunicación recibida del Supervisor de Operaciones de la Línea Naviera fechada el 30 de noviembre de 2023.

Que en fecha 15 de diciembre de 2022, fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-5868-06015, de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el Gerente de Aduana Principal de La Guaira, a través de la cual impuso a SETA NAVIERA, C.A., la sanción de multa tipificada en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que una vez fue notificada de la planilla de pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 2200321881, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que cuantifica el monto de la sanción aplicada, ésta fue pagada el 23 de diciembre de 2022.

Que el 04 de enero de 2023, interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, contra de la Resolución de Multa antes identificada, alegando que el error en el manifiesto de carga tuvo su origen en un hecho de un tercero, ajeno a SETA NAVIERA, C.A., como agente naviero.

Que el 31 de julio de 2023, fue notificada de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0338 de fecha 30 de septiembre de 2023, mediante la cual el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara sin lugar el recurso jerárquico.

Como fundamentos legales del recurso contencioso tributario, la recurrente alega que, por cuanto considera que la infracción aduanera ocurrió en razón de informaciones erradas recibidas por la recurrente en la oportunidad de elaborar el manifiesto de carga, tal circunstancia, en su criterio, configura una eximente de responsabilidad por el ilícito aduanero.

Que tal como se evidencia en las comunicaciones remitidas por el agente general en Venezuela de la línea naviera, Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A., la información errada que en cada caso fue trasmitida a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), por la recurrente al registrar el manifiesto de carga, tuvo su origen en informaciones incorrectas a ella suministrada por el agente general de la línea naviera o por los embarcadores en los puertos de origen, circunstancias que –a su juicio- son totalmente inimputables a la recurrente y cuya fuente es un tercero ajeno a ella.

Que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas que fueron aportadas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que por más diligente o “buen padre de familia” que haya actuado como agente naviero, las infracciones tuvieron su origen en errores de hecho totalmente ajenos a su voluntad, situación ésta inimputable a la agencia naviera, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal, configurándose así una eximente penal aduanera como resulta ser el error de hecho, tipificada en el artículo 157, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho o circunstancia descrita, no son atribuibles a la recurrente.

I.II. De la República Bolivariana de Venezuela

Señala, que el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, es la disposición legal específica para comprender el entorno aduanero digitalizado, el cual se centra en la importancia crítica del plazo establecido para realizar correcciones en la declaración de mercancías, las cuales deben llevarse a cabo antes de la entrega física y recepción formal en la Aduana respectiva, lo cual obedece a razones operativas, legales y de control que son vitales para el funcionamiento eficiente del comercio internacional.

Seguidamente, la representación de la República hace referencia al artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas y alega que en el presente caso, si bien la corrección solicitada por la recurrente se efectúa de conformidad con los artículos antes previstos, dicha acción (transmisión de datos e información con errores), se realizó de manera extemporánea y que, por lo tanto, se configura el supuesto legal sancionable que establece la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 165, numeral 2.

Que según se desprende de las Actas de Verificación SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-24, SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-25 elaboradas por la Unidad de Control de Carga y Memorándum SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-201, emanado de la División de Control Posterior, se constató que el auxiliar de la administración aduanera SETA NAVIERA, C.A., no cumplió de forma oportuna con la obligación de solicitar la corrección del documento de transporte ya que esta debió realizarse a más tardar el día siguiente de la llegada de los buques, según el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual estaba prevista para el buque JPO AQUILA, el día 03 de noviembre de 2022, presentando su solicitud el día 03 de noviembre de 2022; el buque MAERSK WAKAYAMA, el día 07 de noviembre de 2022, presentando su solicitud el día 14 de noviembre de 2022; y para el buque JPO AQUILA, el día 22 de noviembre de 2022, presentando su solicitud el día 28 de noviembre de 2022; incurriendo así, en la sanción establecida en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Explica, que son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal, al arribo o llegada, solicitar a la oficina aduanera respectiva, el mismo día de la llegada o más tardar el día siguiente, la debida corrección de los errores que hubiere cometido al momento de la elaboración del manifiesto de carga por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa, en el ejercicio de sus funciones, tal como lo establece el artículo 103, numeral 1, literal C, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en cumplimiento de la normativa legal vigente, se determinó que la corrección solicitada por el Auxiliar de la Administración Aduanera SETA NAVIERA, C.A., si bien se efectúa de conformidad con los artículos mencionados, la transmisión de datos e información con errores se configura en el supuesto sancionable establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en el artículo 165, numeral 2.

En cuanto al argumento de la recurrente, mediante el cual, afirman que la Administración Aduanera no aplicó lo establecido en el artículo 157, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la Republica considera, que si bien es cierto que la recurrente solicitó a la Administración Aduanera la corrección de datos a los fines que fuera cambiado el consignatario, en virtud de un error al momento de la transcripción del documento de transporte, no es menos cierto que lo realizó de manera extemporánea y no dio cumplimiento oportuno a la obligación de hacer dicha solicitud a más tardar al día siguiente de la llegada del Buque y que debió actuar como lo hiciera un buen padre de familia, tal como lo establece el artículo 1270 del Código Civil.

Que la falta de diligencia por parte de la recurrente es la causa directa de la sanción, ya que la recurrente no cumplió con la obligación de solicitar la corrección del documento de transporte a más tardar el día siguiente de la llegada de los buques y que esta omisión, a pesar de que la corrección fue solicitada, se considera como una acción extemporánea que incumple lo establecido en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y que la coloca en una situación culposa que acarrea la responsabilidad legal correspondiente.

Asimismo, la representación de la República considera que la recurrente admitió el incumplimiento del deber formal sancionado con los actos impugnados, al señalar, que el mismo se originó por el hecho de un tercero y que dicha causa no es extraña a la recurrente; por el contrario, es de su absoluta responsabilidad velar porque la corrección se realizara y sobretodo se contemple correctamente para que así se logre satisfacer de manera oportuna la obligación tributaria en referencia, lo cual, en su opinión, no ocurrió en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, la representación de la República considera que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y por lo tanto, solicita se desestime este alegato de la recurrente, sobre la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, pues, en su opinión, no se dieron en el presente caso los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que impidiese a la recurrente desplegar una conducta normal, razonable y diligente, que son indispensables para la configuración de dicha eximente, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones como Auxiliar de la Administración Aduanera.

II
MOTIVA

Definido así el debate en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora observa que el thema decidendum con relación al presente asunto, se contrae a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad invocada por la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., con respecto a las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0321 de fecha 31 de agosto de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0337 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0338, ambas con fecha 30 de septiembre de 2023, dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, confirma las multas impuestas con fundamento en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por transmitir con errores a la Aduana los manifiestos de carga.

La sociedad recurrente fundamenta su pretensión de nulidad, invocando a su favor la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por lo que, planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

En lo que respecta a la invocada eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega que la infracción tuvo su origen en un error de hecho totalmente ajeno a su voluntad, situación que, a su juicio, es inimputable a la agencia naviera conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal.

Sobre este particular, es necesario hacer referencia a las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros previstas en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente en razón del tiempo, las cuales prevén lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 157. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícito aduaneros:

1. El caso fortuito y la fuerza mayor; y
2. El error de hecho y de derecho excusable”.

En cuanto al error de hecho y de derecho excusable, la Sala Politicoadministrativa reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., sentencia número 00043 del 24 de febrero de 2022, caso: Taurel & CÍA., SUCRS., C.A.).

En este orden de ideas y en lo que respecta al presente aspecto controvertido, esta Juzgadora aprecia del examen de las actas procesales la relación de los hechos relativos al caso de autos, de la siguiente forma:

Las Resoluciones impugnadas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0321 con fecha 31 de agosto de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0337 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0338, ambas con fecha 30 de septiembre de 2023, dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se declaran sin lugar los recursos jerárquicos interpuestos por la sociedad recurrente y, en consecuencia, confirman las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-5878 con fecha 05 de diciembre de 2022; SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-05198 de fecha 03 de noviembre de 2022 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-5868 con fecha 05 de diciembre de 2022, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, tienen su origen en las Actas de Verificación SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-24 con fecha 23 de noviembre de 2022; SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-22 con fecha 18 de octubre de 2022; y SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-25 con fecha 29 de noviembre de 2022, elaboradas por la Unidad de Control de Carga de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales, se deja constancia de lo siguiente:

En el Acta de Verificación SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-24, que el 02 de noviembre del 2022, fue registrado por el auxiliar (agente naviero-transportista) SETA NAVIERA, C.A., en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga número 468, correspondiente al vehículo JPO AQUILA, con fecha de arribo prevista para el día 03 de noviembre de 2022.

En el Acta de Verificación SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-22, que el 05 de octubre de 2022, fue registrado por el auxiliar (agente naviero-transportista) SETA NAVIERA, C.A., en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga número 412, correspondiente al vehículo MAERSK WAKAYAMA, con fecha de arribo prevista para el día 07 de octubre de 2022.

En el Acta de Verificación SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UCC/2022-25, que el 22 de noviembre de 2022, fue registrado por el auxiliar (agente naviero-transportista) SETA NAVIERA, C.A., en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el manifiesto de carga número 502, correspondiente al vehículo JPO AQUILA, con fecha de arribo prevista para el día 22 de noviembre de 2022.

Se observa del expediente que mediante comunicaciones registradas en la Unidad de Correspondencia, División de Tramitaciones de la Aduana Principal La Guaira, bajo los números 53504; 49239 y 57586, con fechas 07 de noviembre de 2022, 14 de octubre de 2022 y 28 de noviembre de 2022, respectivamente, la sociedad recurrente SETA NAVIERA, C.A., solicitó la corrección de los documentos de transporte ZIPUMAN20216672; 221282053 y ZIPUMAN2021794, a los fines de que fuera cambiado en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), en virtud de un error en la transmisión de las instrucciones de embarque (folios 125, 104 y 150 del expediente judicial).

Sin embargo, según indican los actos recurridos, la sociedad recurrente SETA NAVIERA, C.A., no dio cumplimiento oportuno a la obligación de solicitar la corrección de los documentos de transporte a más tardar el día siguiente de la llegada de los Buques JPO AQUILA y MAERSK WAKAYAMA, las cuales estaban previstas para los días 07 de octubre, 03 y 22 de noviembre de 2022, presentando su solicitud los días 14 de octubre, 07 y 28 de noviembre de 2022, respectivamente; incurriendo así, en la sanción establecida en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por tales razones, la recurrente fue notificada de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-5878 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-5868, el 15 de diciembre de 2022 y la Resolución SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2022-05198, notificada el 16 de noviembre de 2022; todas dictadas por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira, las cuales, imponen a la sociedad recurrente la sanción de multa tipificada en el numeral 2 del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas, cada una de ellas y que, conforme se aprecia del expediente, dichas multas fueron pagadas por la recurrente el 21 de noviembre de 2022, según comprobantes de pago electrónico del Banco de Venezuela, identificado bajo el número 07747703; y planillas de pago identificadas con los números 2200321905 y 2200321881, pagadas el 23 de diciembre del 2022.

En este sentido, a los fines debatidos, para este Tribunal es oportuno iniciar su análisis a partir de la observancia de la norma sancionatoria contenida en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, en la cual se basó la Administración Aduanera para sancionar a la recurrente; a los efectos de determinar si la actuación del auxiliar de la Administración Aduanera trasgredió los extremos de la misma o si, a todo evento, es procedente la eximente de responsabilidad por ilícito aduanero solicitada. Así, dicha norma es del tenor siguiente:

“Artículo 165. Los transportistas, porteadores o sus representantes legales serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, cuando transmitan con errores a la aduana el manifiesto de carga y demás documentos exigibles en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento...”.

Conforme a la norma transcrita, cuando los transportistas, porteadores o sus representantes legales transmitan con errores a la Aduana el manifiesto de carga, serán sancionados con multa de treinta (30) veces al equivalente del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

A la par, también debemos hacer referencia al contenido del artículo 103, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece las obligaciones de los transportistas, porteadores o sus representantes legales:

“Artículo 103. Son obligaciones del transportista, porteador y su representante legal:
l. Al arribo o llegada:
a) Presentar o registrar electrónicamente el manifiesto de carga a más tardar al momento de la llegada del medio de transporte;
b) Notificar por vía electrónica a la oficina aduanera respectiva, el mismo día la finalización de la descarga, indicando la hora de culminación de la misma;
c) Solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación;
(omissis)…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del examen de la citada norma, se deriva que son obligaciones de los transportistas, porteadores o sus representantes legales, en este caso, al arribo o llegada, solicitar a la oficina aduanera correspondiente, a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación.

Ahora bien, esta Juzgadora aprecia que en el caso sub iudice, la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, impone multas a la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., con fundamento en el artículo 165, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, no dio cumplimiento oportuno a la obligación de solicitar la corrección del documento de transporte a más tardar al día siguiente de la llegada de los Buques JPO AQUILA y MAERSK WAKAYAMA, las cuales estaban previstas para los días 07 de octubre de 2022; 03 y 22 de noviembre de 2022, presentando la recurrente sus solicitudes de corrección los días 14 de octubre de 2022; 07 y 28 de noviembre de 2022, respectivamente.

Por su parte, la sociedad recurrente alega que la infracción aduanera ocurrió en razón de información errada recibida en la oportunidad de elaborar el manifiesto de carga y que tal circunstancia, configura una circunstancia que exime a la sociedad recurrente de toda responsabilidad por el ilícito aduanero, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el error de hecho.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar si en el presente caso es procedente la eximente solicitada, ya que, considerando el criterio de la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “…deben constar en autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar fehacientemente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las eximentes…”. (Vid., sentencia número 00389 del 03 de junio de 2025).

Así, se observa de los autos que constan las Comunicaciones emitidas por SETA NAVIERA, C.A., al Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira, con fechas 14 de octubre de 2022, 07 y 28 de noviembre de 2022, de las cuales se observan de los sellos estampados en la parte superior derecha, que fueron recibidas en las mismas fechas y registradas en la Unidad de Correspondencia bajo los números 49239, 53504 y 57586, respectivamente, a través de las cuales, la sociedad recurrente solicita la corrección en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), debido a un error en la transmisión de las instrucciones de embarque, por el cual el BL presentaba discrepancia en los bultos y kilos (folios 104, 125 y 150 del expediente judicial).

Asimismo, se observa del expediente que fueron consignadas por la recurrente, en copias, dos Comunicaciones, ambas con fecha 30 de noviembre de 2022, emitidas por ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES ZIM PANAMA, S.A., agente general de la línea naviera, por medio de las cuales, expresa su intención de eximir a SETA, C.A., de cualquier responsabilidad debido al peso errado en el BL ZIMUPAN20216672 y debido a la cantidad de bultos errados en el BL ZIMUPAN2021794, ya que dicha información no fue notificada oportunamente por su proveedor, ocasionando que la transmisión en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), fuese errada (folios 27 y 54 del expediente judicial).

Precisado lo anterior, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso la recurrente fue señalada de infringir el contenido del artículo 103, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone que la recurrente podía a más tardar al día siguiente de la llegada del medio de transporte, solicitar a la oficina aduanera correspondiente la autorización para la rectificación de errores en que hubiere incurrido al elaborar el manifiesto de carga, así como su anulación.

Al respecto, la representación de la República expresa en sus informes, que: “…si bien la recurrente solicitó la corrección de datos a la Administración Aduanera para cambiar el consignatario, atribuyendo esto a un error en la transcripción del docuemnto de transporte. Sin embargo, no es menos cierto que dicha solicitud se realizó de manera extemporánea…”.

Por su parte, la recurrente alega que la infracción aduanera ocurrió en razón de informaciones erradas recibidas por el agente general de la línea naviera o por los embarcadores en los puertos de origen, en la oportunidad de elaborar los manifiestos de carga y que, por lo tanto, tales circunstancias la eximen de responsabilidad, ya que tales infracciones tuvieron su origen en errores de hecho totalmente ajenos a su voluntad.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal aprecia del contenido de las citadas Comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil recurrente, SETA NAVIERA, C.A. (folio 104, 125 y 150 del expediente), dirigidas al Gerente de la Aduana Marítima de la Guaira, División de Control Anterior, Unidad de Cargas, con fechas de 14 de octubre de 2022, 07 y 28 de noviembre de 2022, recibidas en la misma fecha y registradas en la Unidad de Correspondencia bajo los números 49239, 53504 y 57586, respectivamente, que además de que, ciertamente, fueron presentadas días después de la llegada de los Buques (los cuales arribaron en fechas de 07 de octubre de 2022, 03 de noviembre de 2022 y 22 de noviembre de 2022), de las mismas sólo se verifica el dicho de la recurrente, sin apreciarse de los autos que exista algún otro medio de prueba con el cual se pueda adminicular con el objeto de demostrar que no dio cumplimiento oportuno a la obligación de hacer dicha solicitud a más tardar al día siguiente de la llegada del Buque, por cuanto recibió la información errada en la oportunidad de elaborar el manifiesto de carga.

En otras palabras, la sociedad recurrente no demostró en el caso de autos, que incurrió en dichas infracciones por un error de hecho ajeno a su voluntad; por lo que dichos documentos, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las cuales están investidas las Resoluciones impugnadas.

De igual forma, con respecto a las Comunicaciones, ambas con fecha 30 de noviembre de 2022, a través de las cuales, la empresa ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES ZIM PANAMA, S.A., agente general de la línea naviera MN JPO Aquila, operadora del buque JPO AQUILA, expresa su intención de eximir a SETA, C.A., de cualquier responsabilidad debido al peso errado en el BL ZIMUPAN20216672 y debido a la cantidad de bultos errados en el BL ZIMUPAN2021794, ya que dicha información no fue notificada oportunamente por su proveedor, ocasionando que la transmisión en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), fuese errada (folios 27 y 54 del expediente judicial), este Tribunal debe advertir que el contenido de dichas Comunicaciones, no liberan o eximen de responsabilidad a la sociedad recurrente por la presentación extemporánea de la solicitud de corrección de errores en los cuales incurrió al elaborar los manifiestos de carga; por lo que no se aprecia en el caso bajo análisis, que existan elementos probatorios suficientes que demuestren la procedencia de la eximente solicitada por la sociedad recurrente.

Además, tampoco se aprecia del contenido de las citadas Comunicaciones emitidas por la empresa ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES ZIM PANAMA, S.A., (las cuales además fueron consignadas en copias fotostáticas), que las mismas hayan sido recibidas por la Administración Aduanera o que la Administración Aduanera tuviese conocimiento de su existencia, ni se observa algún sello de que fue recibida por la Aduana Marítima de La Guaira; motivo por el cual, con el objeto de apreciar el valor probatorio de las copias simples señaladas, el Tribunal estima que tales medios probatorios deben asumirse como instrumentos de carácter privado emanados de terceros y que al constar en copias simples, aun cuando no fuesen impugnados por el adversario, debían ser ratificados por el tercero, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo tanto, no tienen fuerza probatoria.

A tal efecto, con respecto a las documentales promovidas en copias simples, este Tribunal Superior debe señalar lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, se reputarán como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados); b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas; c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos; y d) sean legibles; tal y como lo ha establecido la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 00617 y 00092, del 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, respectivamente.

Por lo tanto, no se demuestra de las actas procesales que las circunstancias alegadas puedan eximir a la recurrente de sus obligaciones como agente naviero transportista, en este caso, con respecto a la presentación tempestiva de la autorización para la rectificación de errores en los manifiestos de carga; en consecuencia, tales comunicaciones resultan insuficientes a los fines de desvirtuar la multa impuesta mediante la Resolución impugnada. Así se declara.

En esta dirección, es necesario aludir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria, que se reduce a lo siguiente: el que alega, tiene el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como ha expresado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., sentencias números 00351, 00751 y 00274, del 22 de junio de 2017, 04 de julio de 2018 y 14 de octubre de 2021, respectivamente), reiterado entre otros, en el fallo número 00916 del 21 de noviembre de 2024, que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallos Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima)(…)”. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que en el caso de marras, la recurrente se limitó a señalar que invocaba a su favor la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin traer a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran constatar de manera fehaciente que su incumplimiento se encontraba justificado, a los efectos de determinar la procedencia de las aludidas eximentes.

Con fundamento en lo expresado, esta Juzgadora aprecia que en el caso concreto, la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar que las infracciones aduaneras cometidas fueron motivadas a un error de hecho ajeno a su voluntad, vale decir, no probó las circunstancias que le habrían impedido presentar las correcciones de los manifiestos de carga dentro del plazo legal correspondiente, en razón de un error de hecho por el cual sea inimputable la recurrente.

En consecuencia, las invocadas circunstancias no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora a los efectos de eximir de responsabilidad a la sociedad recurrente, por el ilícito tributario que ocasionó las multas aplicadas por la Administración Aduanera; por lo tanto, se declara improcedente la eximente de responsabilidad invocada y se confirman las multas impuestas mediante los actos impugnados. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0321 de fecha 31 de agosto de 2023; SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0337 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0338, ambas con fecha 30 de septiembre de 2023, dictadas por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN las multas impuestas mediante las Resoluciones impugnadas, con base en el numeral 2 del artículo 165 de la Ley Orgánica de Aduanas, según los términos expuestos en el presente fallo.

Se exime del pago de costas a la sociedad mercantil SETA NAVIERA, C.A., por haber tenido motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 335 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez,


Natasha Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2023-000135

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), bajo el número 006/2026, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro