REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2010-000364
PARTE DEMANDANTE: ENZA VISELMARY CAROLLO MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.512.041, actuando en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Matoña, inscrita en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 13-05-2010, quedando anotado bajo el N° 24, Folio 115, Tomo 16.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y BETZABETH HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.025 y 148.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGDALENA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.557.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado AROLDO ANTONIO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.762.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN A DICTAR DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), interpuesta por la ciudadana Enza Viselmary Carollo Marchan, actuando en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Matoña, contra la ciudadana Magdalena Perozo, todos antes identificados.
En fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda; quien una vez citada, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 02 de Mayo de año 2011.
En fecha 23 de Mayo del 2011, se recibieron escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 02 de Junio de 2011 y continuando la sustanciación de la causa hasta la evacuación de las pruebas admitidas.
Posterior a ello, cada uno de los jueces que dirigió este Tribunal desde Julio del 2012, se abocó al conocimiento de la causa ordenando librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de junio del 2018, la suscrita juez se abocó al conocimiento de la presente causa, acordándose librar boleta de notificación respectiva.
Así, de la revisión exhaustiva del asunto, esta Juzgadora emite el presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
Alega que su en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Matoña” según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de Mayo de año 2010, administra un inmueble constituido por un edificio Ubicado en la Carrera 21, entre Calles 52 y 54, Número 52-128, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; señala que el referido inmueble consta de un bloque de circulación vertical de seis (06) plantas de apartamentos enumerados desde la 1A hasta la 6B, y que cuenta con áreas comunes, áreas verdes, ascensores, pasillos, estacionamientos y todos los servicios públicos dedicados al funcionamiento adecuado del inmueble.
Asimismo, señala que en el referido conjunto residencial, la ciudadana Magdalena Perozo, ocupante del apartamento distinguido con el N° 1B, ha incumplido tanto con las cuotas ordinarias mensuales del condominio como todas aquellas que se tienen por concepto de reparaciones y gastos comunes, esbozando detalladamente la deuda mes por mes; que en virtud de ello demanda por la vía ejecutiva a la mencionada ciudadana, fundamentando tal pretensión en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines que proceda a cumplir con lo siguiente: 1) que pague por concepto de cuotas de condominio ordinarias y especiales desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de mayo de 2010 la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.309,29); 2) Que pague las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación; 3) Que pague la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.705,89) por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual sobre el monto de cada cuota vencida; 4) Que pague los intereses de mora que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación; 5) Que pague las costas y costos del proceso.
Alegatos de la representación Judicial de la parte demandada:
Niega que adeude los montos reclamados por la parte actora, afirmando que ha cumplido con la realización de diversos depósitos y que no ha recibido las facturas canceladas, indicando que las facturas poseen una serie de irregularidades detallando las mismas, entre otras -que en la parte superior no posee la correspondiente alícuota del apartamento 1B-; que respecto a las facturas de cuotas Especiales N° 2277 y 2290 indica que “carece de descripción y motivo, y que al mismo tiempo estuvo siendo cobrada en partes iguales entre los apartamentos y no por la alícuota correspondiente a su apartamento”.
Como defensa previa de fondo arguye la falta de cualidad de la ciudadana Enza Viselmary Carollo Marchan en su condición de presidenta de la Junta de Condominio de “Residencias Matoña” para actuar en juicio, en virtud de lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del acta de asamblea de la junta debidamente registrada, promovida por la parte actora, afirmando que no se observan facultades ni atribuciones expresas y necesarias para iniciar un proceso judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Primeramente resulta imperioso dejar asentado que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide constató que la decisión de la presente causa no se encuentra fuera del lapso de Ley establecido, al determinar que se encontraba en espera de la resulta de la prueba de informes dirigida a SUDEBAN según oficios 874/2011 y 875/2011 los cuales fueron ratificados en fecha 21/10/2011, observándose que hasta la presente fecha no consta en autos tales resultas y que el promovente no dio impulso alguno a fin de incorporarlas durante lo largo del proceso, no siendo imputable para esta operadora de justicia tal circunstancia; por lo que, en virtud del tiempo transcurrido, el cual fue suficiente para que la parte interesada impulsara la evacuación de los mencionados oficios, mal puede esta juzgadora seguir esperando las mismas a objeto de decidir, por lo que tal circunstancia no puede ser catalogada como “silencio de pruebas”; determinándose que el contenido de tales resultas no influiría sobre la decisión del asunto, y menos aún, en virtud del análisis que seguidamente se esbozará en la motiva del fallo.
En tal sentido, de la lectura del escrito libelar, se observa que la demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, fue interpuesta contra un propietario por el “incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio ordinarias y especiales”; en tal sentido, en virtud de tratarse de un inmueble adquirido bajo la figura de propiedad horizontal, resulta pertinente trascribir lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Corresponde al Administrador:
…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados... Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio"
Asimismo, es importante dejar asentado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 68, de fecha 27 de febrero de 2019, cuyo contenido es de carácter vinculante, ratificó que "la representación en juicio de los sujetos sometidos a dicha Ley corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio"
Ahora bien, tras realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales, observa quien suscribe que la demanda sub examine fue presentada por la ciudadana Enza Viselmary Carollo Marchan, actuando en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Matoña” conforme documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 13 de Mayo de año 2010, indicando que administra un inmueble constituido por un edificio Ubicado en la Carrera 21, entre Calles 52 y 54, N° 52-128, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, sin embargo, de la lectura de dicho documento, el cual se trata del acta constitutiva de la Junta de condominio, se observa que efectivamente dicha ciudadana fue designada como presidente, sin embargo no posee facultad de administrador, lo cual tenemos como norma de imperativo cumplimiento que la legitimación para actuar en este tipo de juicios recae sobre el administrador, quien además necesita estar suficientemente facultado por la junta de condominio, no siendo esto último potestativo a determinados casos, sino más bien un requisito para que se considere válida la participación de quien se presenta en juicio en nombre del condominio; no constatándose en el presente caso la cualidad de administradora que ostenta la demandante ni menos la autorización de la junta de condominio efectuada en asamblea de copropietarios conforme lo establece la norma y el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, todo lo cual evidencia la falta de legitimatio ad causam por parte de la demandante para interponer la presente demanda, lo cual de acuerdo a los reiterados criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta.
Corolario a ello, dado que la falta de cualidad o legitimidad de la causa está íntimamente ligada con el orden público, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta. Y así se establece.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) intentada por la ciudadana ENZA VISELMARY CAROLLO MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.512.041, actuando en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Matoña, contra la ciudadana MAGDALENA PEROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.557.408.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
La Juez.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria
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