REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-S-2026-01092
PARTE SOLICITANTE: ANA ISABEL PATIÑO TINOCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.172.500, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE SOLICITANTE: KARINNA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 55.242, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIO POS-MORTEM
SENTENCIA: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha de 15-07-2026, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por la ciudadana ANA ISABEL PATIÑO TINOCO, la acción mero declarativa de unión concubinaria, arguyendo que tiene interés en obtener una declaración judicial en virtud de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano GENARO ALFONSO GOMEZ SIRA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.358, manifestando que durante su larga vida de concubinos, procrearon 04 hijos mayores de edad, y que dicha relación concubinaria se inició en el año 1978 y así permanecieron hasta la fecha de la desaparición física del causante antes nombrado, acaecida en Barquisimeto estado Lara en fecha 07 de mayo del año 2026. Fundamentó su acción en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
De lo antes transcrito se aprecia que en el presente caso, se está en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la ACCION MERO DECLARATIVA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecida en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siguiendo el criterio antes expuesto, el cual es acogido por esta sentenciadora, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto, siendo competente para el conocimiento de ese tipo de acciones un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/yo
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