REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: MANUAL-V-2026-1167
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA COROMOTO MENDOZA DE GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.329.056, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYELI MILDRED ANGULO ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 192.988.

PARTE DEMANDADA: MARGARITA MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.236.085, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

-I-
Por distribución, este Tribunal en fecha 17/07/2026, recibió escrito libelar y anexos, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, por lo que se considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

-II-
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado en el libelo, se observa que la ciudadana: YOLANDA COROMOTO MENDOZA DE GOYO debidamente asistida de abogada, pretende que la ciudadana: MARGARITA MENDOZA HERNÁNDEZ, antes identificadas, reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 15/04/2023, relativo a la cesión de derecho sobre unas bienhechurías ubicadas en La Calle 8 con Carrera 2, Casa Nº 44, Barrio El Caribe, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en el libelo de la demanda, alegando que el mismo fue suscrito entre su persona y la ciudadana antes mencionada.

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el Artículo 1.368 parágrafo segundo, del Código Civil venezolano:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratase de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además, por dos testigos. (Resaltado del Tribunal)

De igual forma en el expediente S-9132 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia en fecha 23/04/2026 estableció lo siguiente:

“En base a lo anterior, se debe señalar que la solicitud de Reconocimiento de un Documento Privado sin la firma de los otorgantes debe declararse inadmisible ya que carece de valor probatorio y no debe atribuirse voluntad ni responsabilidad a quien se enuncie como parte. Así las cosas, un Documento sin firma no puede ser objeto de Reconocimiento por ante un Tribunal, pues la firma y la fecha son requisitos esenciales para la validez y autenticidad del mismo ya que la falta de firma conlleva a que el referido documento no tenga valor para establecer obligaciones; [...] es obligante para quien aquí decide declarar inadmisible la presente solicitud ya que la misma carece de objeto; es decir, el Documento al cual hace referencia o en que se fundamenta la presente solicitud no se considera auténtico lo que conlleva a la ineficacia del referido documento y a la imposibilidad de que por ante el Tribunal se reconozca su contenido”

Así, al hilo de las precedentes consideraciones, se observa que la parte accionante trae a estrados su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, arguyendo que la Cedente Margarita Mendoza Hernández, quien funge como demandada en la presente causa, se obligó a cumplir con un contrato de cesión y traspaso del 100% de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble ubicado en La Calle 8 con Carrera 2, Casa Nº 44, Barrio El Caribe, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara.
Ahora bien, la pretensión de reconocimiento de documento privado exige la existencia de una firma, rubrica o signo equivalente plasmado en el instrumento privado que permita al Tribunal realizar el Juicio de verificación; en el presente caso, la parte actora admite que, en virtud de encontrarse inhabilitada para firmar, asignó como firmante a ruego a su Hija ciudadana Yolanda Josefina Goyo Mendoza, de igual forma se verifica que la cedente y demandada Margarita Mendoza Hernández también se encuentra inhabilitada para firmar y que su firma se encuentra omisa en el contrato, constituyéndose un vacío de fondo en la presente demanda, sin que en la misma se estableciera de “manera EXPRESA” que la aquí demandada “no supiere o no pudiere firmar” ni que haya “firmante a ruego”.
Finalmente esta Juzgadora observa que ante tal ausencia, el documento no reúne los requisitos de existencia para ser objeto de la pretensión de Reconocimiento prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no existir un “acto suscrito”, esta pretensión se torna jurídicamente inadmisible por falta de objeto procesal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana: YOLANDA COROMOTO MENDOZA DE GOYO, contra la ciudadana: MARGARITA MENDOZA HERNÁNDEZ, identificadas previamente.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

La Secretaria,



MSLP/Migv/mfqa.-