REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Julio del dos mil Veintiséis
Años: 216° y 167°

ASUNTO: KP02-V-2025-002703
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO ARRIECHE YNOJOSA, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.101, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.085, domiciliado en la República de Chile.

DEMANDADAS: MIRIAM HERNÁNDEZ y DENYS RAQUEL CABRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.444.794 y V-9.623.041, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Arrieche Ynojosa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez, según poder consignado, en contra de las ciudadanas Miriam Hernández y Denys Raquel Cabre, todos antes identificados.
En fecha 31 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, librándose la respectiva compulsa en fecha 19 de Noviembre del 2025, siendo practicada la citación de forma positiva de acuerdo a la consignación efectuada por el alguacil del Tribunal en fecha 28 de Noviembre del 2025.
En fecha 15 de Enero de 2026, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, fue presentado escrito por las demandadas debidamente asistidas por el abogado Carlos Castillo, ofreciendo una propuesta de pago; en virtud de ello, en fecha 19 de Enero del 2026, el Tribunal advirtió que la misma debía ser aceptada por la parte actora para que surtiera efecto, seguidamente se abrió el lapso contenido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2026, por cuanto las partes no promovieron escrito de pruebas se continuó la sustanciación de la presente causa abriendo de forma secuencial los lapsos contenidos en los artículos 400, 511 y 513 de Código de Procedimiento Civil, verificándose que la parte demandante consignó escritos de informes y observaciones dentro del lapso procesal correspondiente.
En fecha 01 de Junio del 2026, se dictó auto mediante el cual se computó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Pérez, manifiesta que su representado suscribió en fecha 09 de febrero de 2024 un contrato de préstamo con las ciudadanas Miriam Hernández y Denys Raquel Cabre por concepto de capital de inversión para la venta de ropa informal en un local comercial ubicado en la Avenida 20 entre Calles 23 y 24, local N° 32 del Mercado Bolívar Bolivariano del Municipio Iribarren de esta ciudad Barquisimeto.
Alega que a pesar de múltiples esfuerzos extrajudiciales efectuados por su poderdante para el cumplimiento del referido instrumento, han transcurrido más de ocho meses sin que hasta la fecha de presentación de la demanda las aquí demandadas antes señaladas, hayan cumplido con la obligación contraída. En tal sentido procede a demandarlas pidiendo sean condenadas: al pago de la deuda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300,00 USD), equivalentes en Bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo; al pago de los intereses moratorios generados desde la fecha del incumplimiento y las costas procesales. Solicita que sea declarada con lugar la presente demanda.
A objeto de demostrar sus afirmaciones, junto al escrito libelar incorporó como elementos probatorios:
• Poder expedido por ante la Notaría Primera de Renca, Santiago de Chile, República de Chile, de fecha 30/09/2025, debidamente Apostillado, marcado “A” (folios 07 y 08 del presente asunto); del mencionado instrumento se constata la facultad de representación con la que actúa el abogado Carlos Arrieche así como también se desprende la veracidad del otorgamiento del mismo, por lo que se le otorga pleno valor, de conformidad con los artículos 150, 151, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias de cédulas de identidad marcada “B” (folio 09) y copia de cédula de identidad cursante al folio 12; Tales medios probatorios son catalogados como documentos públicos administrativos, sin embargo, los mismos no contribuyen con información relevante a fin de decidir el presente asunto, por lo que se desechan del proceso.
• Original del Contrato privado de Préstamo de fecha 09/02/2024 marcado “D” (Folios 10 y 11 del presente asunto); del mismo se observa que fue celebrado entre el ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez y las ciudadanas Miriam Hernández y Denys Raquel Cabre, del cual emana el derecho invocado y se establece como instrumento fundamental de la pretensión, por lo que al no ser desconocido o negado su contenido y firma, sino por el contrario fue reconocido su contenido por las aquí demandadas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. 1.363 y 1.364 del Código Civil de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, las demandadas manifiestan que no se niegan a cumplir con las exigencias solicitadas por el demandante, ofreciendo un plan de pago por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100,00 USD) de forma mensual, pagando 50,00 USD quincenal, fijados a la Tasa del Banco Central de Venezuela.
Convienen en que el objeto y causa de la deuda alegada en su contra son ciertos y que la misma efectivamente equivale a DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300,00 USD) de los cuales afirman haber pagado a la fecha de la contestación CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (400,00 USD) quedando en una deuda de MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.900,00 USD).
Durante el lapso probatorio la parte demandada no incorporó algún medio probatorio para sustentar tales afirmaciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por el demandante, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos lo siguiente:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En tal sentido, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato que suscribió de manera privada con las demandadas en fecha 09 de febrero de 2024, relativa a un préstamo de dinero, cuyo objeto civil consisten en la entrega de una cantidad determinada de dinero expresada en moneda extranjera (divisas), específicamente la suma de $ 2.300, cuya fecha de pago feneció, debido a que las aquí demandadas incumplieron; incorporando dicho documento al proceso, el cual fue previamente valorado como instrumento fundamental de la pretensión.
Respecto al contenido del documento el cual se pretende su cumplimiento, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma pacífica y reiterada que los pactos en monedas foráneas son plenamente válidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, funcionando la divisa como moneda de cuenta.
Por su parte, las demandadas en la oportunidad de presentar su contestación, reconocieron la obligación contraída, afirmando que han efectuado abonos al monto pactado en el contrato, señalando que solo adeudan 1.900 dólares americanos, sin incorporar algún medio de prueba a fin de probar tal hecho.
Así, conforme observa quien aquí decide que las partes intervinientes en la presente causa, son contestes al afirmar la existencia del contrato cuyo cumplimiento se procura en estrados, por lo que le corresponde a cada uno probar sus aseveraciones, teniendo la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda sus pretensiones, alegatos y defensas, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión; conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente plasmado, y, al haber sido alegado por la parte demandante el incumplimiento por parte de las demandadas de sus obligaciones contraídas en el contrato objeto de la pretensión, siendo convenido por estas últimas haber recibido del demandante la suma de $ 2.300 por concepto de préstamo y por cuanto las demandadas no probaron haber efectuado dicho pago, así como tampoco demostraron haber hecho el abono a la deuda pactada alegado en su escrito de contestación, esta juzgadora determina conforme a la norma antes citada la existencia de la referida deuda reclamada por concepto de capital y el incumplimiento de la misma por parte de las demandadas de auto. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a los intereses generados por dicha deuda, pretendidos en el libelo y plasmados en el aludido contrato, específicamente en la cláusula cuarta en la cual se estableció: “durante el plazo del préstamo, el capital prestado devengará intereses del 10% mensual”; se determina que estos son de naturaleza compensatoria, consecuencia de la productividad natural del dinero, es decir, su carácter fructífero en cuyo caso el prestamista tiene derecho de obtener los frutos del dinero dado en préstamo mediante una compensación, diferenciándose sustancialmente de los intereses de mora, los cuales tienen naturaleza condenatoria por el retraso; sin embargo, quien aquí decide determina que la tasa pactada de 10% supera los límites legales, lo cual, dicha práctica contraviene al orden público económico y al artículo 114 Constitucional, razón por la cual, conforme a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (especialmente lo asentado en Sentencia N° RC-000001 de fecha 27/01/2010) la autonomía de la voluntad de las partes para fijar intereses compensatorios en contratos privados no es absoluta y se encuentra limitada por el control de la usura.
En atención a ello, a los fines de resguardar el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil y los diversos criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal se declara nulo el cálculo excesivo de los referidos intereses y se ordena ajustar de oficio los intereses permitidos por la normativa aplicable salvando la validez del capital principal. Corolario a ello, y por cuanto se trata de un documento privado entre particulares, se ordena el recalculo de los intereses a la tasa legal del 3% anual, conforme lo establece el artículo 1.746 del Código Civil venezolano y de acuerdo al criterio de carácter vinculante dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia aplicada sobre el saldo de capital en divisas desde la fecha de constitución en mora hasta que quede definitivamente firme el fallo.
El monto resultante en divisas por concepto de capital e intereses podrá ser pagado en dicha moneda o en su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, ello de acuerdo a lo señalado por el demandante en su libelo en el cual exige el pago del capital antes determinado en divisas o “equivalentes en bolívares, según la Tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo”, y, conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/05/2023: “…cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Ver sentencia Nro. 106, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra contra Alexander Santamaría Ávila y otra).
De igual forma, se prohíbe de forma absoluta el anatocismo, en consecuencia, los referidos intereses compensatorios deberán ser liquidados bajo la modalidad técnica de interés simple, calculados única y exclusivamente sobre el capital histórico neto remanente en divisas sin que sea admisible la capitalización de intereses vencidos ni el cobro de intereses sobre intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, resulta imperante dejar asentado que, conforme la doctrina vinculante de la citada Sala, al tratarse de una deuda contraída en moneda extranjera, es de advertir que en el presente caso no opera la indexación judicial o corrección monetaria; ello así por cuanto las divisas resguardan por si mismas su poder adquisitivo frente a los efectos de la inflación de la moneda nacional, por lo que acordar un ajuste por inflación sobre un monto en dólares constituiría un enriquecimiento sin causa en detrimento del deudor; por lo tanto, este Tribunal determina que la base de cálculo de la presente obligación se mantendrá estrictamente sobre el capital histórico pactado en divisas y los intereses recalculados en los términos antes especificados. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ARRIECHE YNOJOSA, Abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.101, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.880.085, domiciliado en la República de Chile contra las ciudadanas MIRIAM HERNÁNDEZ y DENYS RAQUEL CABRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.444.794 y V-9.623.041, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.300,00 USD) por concepto de capital insoluto o en su equivalente en Bolívares a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses compensatorios, ajustados a la tasa del 3% anual de conformidad con los límites del Código Civil venezolano, aplicada sobre el saldo de capital en divisas, los cuales deberán ser calculados desde el día 10 de julio de 2024 (día siguiente a la fecha tope pactada para el pago, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, desestimándose el porcentaje originalmente pretendido por ser ilegal y desproporcionado; en consecuencia se absuelve a la parte demandada del pago del remanente de los intereses reclamados en exceso. El monto resultante en divisas por concepto de intereses podrá ser pagado en dicha moneda o en su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo, para que se realice el cálculo aritmético exacto de los intereses compensatorios devengados sobre el capital bajo los parámetros fijados anteriormente.
QUINTO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria



MSLP/Migv/San