REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-S-2026-1232
PARTE DEMANDANTE: ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.369.291.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNABE ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.855.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE CASTILLO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.908.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda y anexos, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado interpuesta por la ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, antes identificada, debidamente asistida de abogado. Dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y en caso contrario, será obligación del Tribunal ofrecer los motivos que generen su inadmisión.
Igualmente, respecto a las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, el Código de Procedimiento Civil las determina de la siguiente manera: 1) por acción principal mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio conforme lo establece el artículo 450; 2) por vía incidental presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción, conforme el articulo 444 eiusdem; y 3) y conforme el artículo 631 de la referida norma, a fin de preparar la vía ejecutiva; todo ello de conformidad a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
II
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito libelar, se observa que la actora mediante la presente pretensión procura sea reconocido unos documentos privados el cual suscribió con el ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO PIÑERO, en fecha 12/03/2015, 29/03/2015, 20/11/2015, 08/12/2015 y 27/02/2016, sobre parcelas distinguidas con los números 18, 26, 29,41, 49, 45, 34, situado en el parcelamiento los Abuelos, en el área residencial, ubicada en la calle providencia y calle comercio con callejón real y callejón las tres torres, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Santa Ana de la Población de Sanare del estado Lara, cuyos demás datos y características se encuentran especificados en autos, acompañando documento el cual pretende su reconocimiento, y, pide al Tribunal sea citado el demandado, y sea ordenada su comparecencia a fin que reconozcan el contenido y firma de dicho documento, fundamentando su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…..”
Así, de la lectura del escrito libelar se observa que, la actora efectúa un hibrido de pretensiones, en el que pide se cite al ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO PIÑERO como si se tratase de una acción propia del contradictorio ordinario, pero fundamenta su petición en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil “en el cual las partes deberían ser acreedor y deudor”, verificándose del documento el cual la actora pide su reconocimiento, que dicha parte no funge como acreedor y, el ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO PIÑERO, no fungen como deudor; razón por la cual, al no deducir la parte actora la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, se determina que tal pretensión en los términos expuestos no tiene asidero jurídico, no pudiendo quien aquí decide suplir de oficio las alegaciones de la parte para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados; es por lo que, el presente hecho se subsume al supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea contraria a la Ley y al orden público; razones estas suficientes para que conforme con las normas antes señaladas, sea inadmitida la presente acción.
III
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.369.291 contra el ciudadano MANUEL JOSE CASTILLO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.769.908.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez.

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. María Isabel Godoy Viloria.