REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL-S-2026-001290

DEMANDANTE: SOL TERESA POLANCO PERDOMO Y JOSÉ AVELINO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.786.619 y V-14.662.049 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.962
DEMANDADO: LUIS RAFAEL COROBO DOMÍNGUEZ y PEDRO LUIS GIMÉNEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.355.916 y V-31.259.910
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-

Por distribución de fecha 21 de Julio del 2026, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, presentado por los ciudadanos: Sol Teresa Polanco Perdomo y José Avelino Pérez Sánchez, asistidos de abogado; se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro.
Respecto a la admisibilidad de la pretensión deducida, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese mismo orden, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
(…)
-II-
De acuerdo a la norma antes transcrita, evidentemente se entiende que es estrictamente necesario que el escrito libelar deba contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, al realizar una lectura del escrito libelar, se constata del mismo que los ciudadanos: SOL TERESA POLANCO PERDOMO Y JOSÉ AVELINO PÉREZ SÁNCHEZ, “no fundamentaron su pretensión ni tampoco estimaron la misma”; efectuando la presente como si se tratara de una solicitud de jurisdicción voluntaria no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados; razón por la cual, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la pretensión propuesta.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

MSLP/Migv/lc.-