REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil veintiséis
216º y 167°

ASUNTO: MANUAL-S-2026-000859
SOLICITANTE:OTTO GREGORIO ALVARADO GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.791, en su carácter de apoderado del ciudadano: EDISON ROMÁN ALVARADO REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.481, según Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 119, Folios 56 al 58, de fecha 12/09/2016 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el Nº17, Tomo 27, Folio 113.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LAURA TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.261.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)

-I-
Se inicia la presente solicitud por libelo presentado en fecha 07 de Julio del 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.

-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la solicitud que el ciudadano: OTTO GREGORIO ALVARADO GÓMEZ, sin ser abogado, actúa como solicitante en su carácter de apoderado del ciudadano: EDISON ROMÁN ALVARADO REYES, (Folios 02 al 08), no siendo procedente esa representación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 16/03/2022, expediente N° Exp. AA20-C-2019-000524, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
(…)
Del criterio antes transcrito se observa, que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.



En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano: OTTO GREGORIO ALVARADO GÓMEZ, actúa como apoderado del ciudadano: EDISON ROMÁN ALVARADO REYES, en virtud del mandato conferido el cual le otorga facultad para “ocurrir, solicitar, comparecer y peticionar por ante las autoridades civiles, administrativas, fiscales, militares, judiciales, bancos instituciones públicas y privadas o de cualquier otra naturaleza de la República Bolivariana de Venezuela ya sean Nacionales, Estadales o Municipales y para realizar los trámites necesarios “, verificándose que dicho ciudadano no es abogado.
En este sentido, es imperioso apuntar que si bien existe la voluntad plasmada por el ciudadano: EDISON ROMÁN ALVARADO REYES en el instrumento poder para ser representado por el ciudadano OTTO GREGORIO ALVARADO GÓMEZ, éste debió ser otorgado directamente a un abogado a fin de interponer la presente pretensión, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la pretensión interpuesta no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación.

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por el ciudadano: OTTO GREGORIO ALVARADO GÓMEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano: EDISON ROMÁN ALVARADO REYES.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Asimismo, se ordena enmendar la foliatura del presente expediente por secretaría de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. María Isabel Godoy Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.557.350, hace constar que se corrigió los folios del ( ) al folio ( ) del presente asunto y en los mismos existen tachaduras, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria









MSLP/Migv/lc.-