REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-000696
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ/OFIC/0864-2026, de fecha 18/06/2026, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 23/06/2026, me aboco al conocimiento de la presente causa.
SOLICITANTE: ciudadano: ENDES DE JESUS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.929.798, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.023.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadano: ENDES DE JESUS PEREIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.929.798, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: PASTOR LEONARDO GOMEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.023, mediante el cual solicitó la Rectificación de la siguiente Acta de Nacimiento:
• Acta signada con el Nº 210, folio 73vto, del año 1964 del Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca del Municipio Bolivariano G/D. Pedro León Torres del Estado Lara, por cuanto presenta tres errores involuntarios: 1) se asentó su nombre: UNSECHE DE JESUS, siendo lo correcto ENDES DE JESUS; 2) en la fecha de nacimiento en la cual se asentó diez y seis de diciembre del año 1963, siendo lo correcto diez de noviembre del año 1963; 3) se asentó el apellido de la madre como: LUCIA RODRIGUES, siendo lo correcto LUCIA RODRIGUEZ.-
En fecha 24/03/2026, se dictó sentencia aceptando la competencia, este Juzgado, mediante auto de fecha 09/04/2026, declara firme y seguidamente admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo Edicto, para ser publicado en el diario “EL IMPULSO O EL INFORMADOR. En fecha 28/04/2026, se agregó a los autos la publicación del respectivo edicto y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, y se libró la respectiva boleta. En fecha 14/05/2026 el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del estado Lara a quien cito el día 07/05/2026. En fecha 19/05/2026 la representación fiscal consigna diligencia en la cual alega que la referida solicitud cumple con los requisitos exigidos por Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento cuyas rectificación se solicitan y por cuanto el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio que se detalla a continuación:
• Acta signada con el Nº 210, folio 73vto, del año 1964 del Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca del Municipio Bolivariano G/D. Pedro León Torres del Estado Lara, por cuanto presenta tres errores involuntarios: 1) se asentó su nombre: UNSECHE DE JESUS, siendo lo correcto ENDES DE JESUS; 2) en la fecha de nacimiento en la cual se asentó diez y seis de diciembre del año 1963, siendo lo correcto diez de noviembre del año 1963; 3) se asentó el apellido de la madre como: LUCIA RODRIGUES, siendo lo correcto LUCIA RODRIGUEZ.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas supra identificadas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:20 a.m.
La Sec.-
JPAD/WMP/wa.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2026-000696
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