REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-004252
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ/OFIC/0864-2026, de fecha 18/06/2026, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 23/06/2026, me aboco al conocimiento de la presente causa.
SOLICITANTES: ciudadanos: ROQUE WUILLIAM ALVAREZ PINEDA Y DAXIS MARIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.558.295 y V-7363.059, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio DANNYS A. BARCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.740.-
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha: 29/09/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los ciudadanos: ROQUE WUILLIAM ALVAREZ PINEDA Y DAXIS MARIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.558.295 y V-7363.059, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio DANNYS A. BARCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.740, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 30/09/2025, a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto.
En fecha 06/10/2025, se le dio entrada y se instó a comparecer a los ciudadanos por ante la secretaria de este Tribunal. En fecha 03/07/2025, comparecieron los ciudadanos ROQUE WUILLIAM ALVAREZ PINEDA Y DAXIS MARIA CAMPOS, ya identificados, en fecha 05/11/2025 el Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, en fecha 04/03/2026 se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06/04/2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 16/03/2026. En fecha 23/03/2026 el Fiscal del Ministerio Público, emite opinión favorable. En fecha 30/04/2026, se recibe diligencia mediante la cual la ciudadana: DAXIS MARIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.363.059, asistida por la Abogada en ejercicio ANA MONASTERIOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.835, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone “consigno acta de defunción del ciudadano ROQUE WUILLIAM ALVAREZ PINEDA, debidamente acreditado en autos, parte actora en el juicio de divorcio se sigue por este Tribunal, a los fines de solicitar el cierre del expediente y archivo del mismo”
En este orden de ideas establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente desistimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarar procedente en derecho el DESISTIMIENTO presentado por la parte. Y ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
De la norma ante transcrita y visto el desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha 30 de Abril del año 2026, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, tomándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos en que fue expuesto, asimismo se ordena devolver los documentos originales, previa certificación en autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, se acordara la devolución de los documentos originales una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:10 a.m.
La Sec.-
JPAD/WMP/wa.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2025-004252
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