REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000857
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ/OFIC/0864-2026, de fecha 18/06/2026, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 23/06/2026, me aboco al conocimiento de la presente causa.
DEMANDANTE: ciudadana: SOREINY PASTORA SALAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.348, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS E HERNANDEZ D, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.714.-
DEMANDADO: ciudadana: TIBAIRE COROMOTO GIMENEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.665.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Ciudadana: SOREINY PASTORA SALAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.348, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS E HERNANDEZ D, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.714, en contra de la ciudadana: TIBAIRE COROMOTO GIMENEZ MARMOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.665.-
MOTIVA
Este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, de treinta días a contar desde la fecha de admisión. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que en la fecha 20/04/2026, se admite la presente demanda por lo que se evidencia que desde el auto de admisión la parte demandante no dio el respectivo impulso procesal, y conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende la Perención correspondiente, y la aplicación analógica de la anterior jurisprudencia. Y así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Veintiséis (20/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
JPAD/WMP/ymrm.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-000857
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