REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-001682
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ/OFIC/0864-2026, de fecha 18/06/2026, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 23/06/2026, me aboco al conocimiento de la presente causa.
SOLICITANTE: ciudadana: DAYANA BEATRIZ MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.885, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.698 en su condición de defensora publica auxiliar primera (1°) en materia civil del estado Lara.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana: DAYANA BEATRIZ MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.775.885, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.698 en su condición de defensora publica auxiliar primera (1°) en materia civil del estado Lara, mediante el cual solicitó la Rectificación de la siguiente Acta de Nacimiento:
• Acta signada con el Nº 578, del año 1971 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ MENDEZ MARQUEZ, por cuanto presenta un error involuntario en el cual se asentó en el nombre de su madre como “SIXTA”, siendo lo correcto “SISTA”.-
Por auto de fecha 08/04/2026, este Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo Edicto, para ser publicado en el diario “EL IMPULSO O EL INFORMADOR. En fecha 23/04/2026, se agregó a los autos la publicación del respectivo edicto y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, y se libró la respectiva boleta. En fecha 02/06/2026 el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 05/06/2026 la representación fiscal consigna diligencia en la cual alega que la referida solicitud cumple con los requisitos exigidos por Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de nacimiento cuyas rectificación se solicita y por cuanto el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento que se detalla a continuación:
• Acta signada con el Nº 578, del año 1971 de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la ciudadana: DAYANA BEATRIZ MENDEZ MARQUEZ, por cuanto presenta un error involuntario en el cual se asentó en el nombre de su madre como “SIXTA”, siendo lo correcto “SISTA”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil competente, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas supra identificadas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:40 a.m.
La Sec.-
JPAD/WMP/kp.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2026-001682
|