REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2025-000127
En virtud de haber sido designada como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. TSJ/CJ/OFIC/0864-2026, de fecha 18/06/2026, siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 23/06/2026, me aboco al conocimiento de la presente causa.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ENMANUEL CORPORACION C.A” debidamente inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de abril del 2007, bajo el N° 52 folio 260 Tomo 21-A representada por la abogada SUSAN SERMARY CAMACHO VIELMA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 140.949 según poder por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto de fecha 07/02/2025 bajo el número 18, Tomo 6 folios 53 hasta 55.-
DEMANDADO: ciudadano: PRISMARY YESENYS BENTARCOURT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.670.564.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por la Sociedad Mercantil “ENMANUEL CORPORACION C.A” debidamente inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20 de abril del 2007, bajo el N° 52 folio 260 Tomo 21-A representada por la abogada SUSAN SERMARY CAMACHO VIELMA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 140.949 según poder por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto de fecha 07/02/2025 bajo el número 18, Tomo 6 folios 53 hasta 55, en contra la ciudadana: PRISMARY YESENYS BENTARCOURT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.670.564.-
MOTIVA
Este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por las partes fue en fecha 30/07/2025, por lo que se evidencia un lapso mayor de un (02) año, y conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende la Perención correspondiente, y la aplicación analógica de la anterior jurisprudencia. Y así se decide.-
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Veintiséis (07/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. JOLIERLY PASTORA AMARO DAZA
LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA





JPAD/WMP/YMRM.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-M-2025-00127