REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Julio de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2026-267

DEMANDANTE:



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:


DEMANDADO:
JULIA ROSA MEDINA DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.808, de este domicilio.

REINA LOPEZ CATARI, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.283.

JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.872.

MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA:
DEFINITIVA.


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por la ciudadana JULIA ROSA MEDINA DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.808, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada REINA LOPEZ CATARI, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.283, contra: el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.872.

Alega la solicitante que en fecha 19/02/1993, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALEZ, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, estableciendo su último domicilio conyugal en autopista vía Quibor, kilómetro 5 del tostao, sector La Cabaña, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara.
Expresa que de la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna que liquidar y procrearon dos hijos de nombres LEONARDO ENMANUEL VILLANUEVA MEDINA Y CALIX YULIER VILLANUEVA MEDINA, ambos mayores de edad.
En fecha 26 de Enero de 2026, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a indicar fecha exacta de separación, así como consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
En fecha 12 de Febrero de 2026, la Abogada asistente consigna diligencia ante la URDD consignado las respectivas actas de nacimiento.
En fecha 18 de Febrero de 2026, este Tribunal dictó auto en el cual agrega la diligencia y se tiene como no vista por cuanto el diligenciante no ostenta cualidad jurídica de conformidad con el artículo 150 del CPC.
En fecha 11 de Marzo de 2026, la parte actora consigna diligencia.
En fecha 12 de Marzo de 2026, este Tribunal ratifica auto de fecha 26 de Enero de 2026.
En fecha 07 de Abril de 2026, la parte actora consigna diligencia indicando lo solicitado.
En fecha 09 de Abril de 2026, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge cuando la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
En fecha 30 de Abril de 2026, consignó diligencia la parte actora, solicitando sea librada la boleta de citación al demandado.
En fecha 04 de Mayo de 2026, este Tribunal tiene como no vista la diligencia de conformidad con el artículo 150 del CPC.
En fecha 12 de Mayo de 2026, la parte actora consigna diligencia ratificando diligencia.
En fecha 14 de Mayo de 2026, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y librando la respectiva boleta de citación al ciudadano JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALES.
En fecha 03 de Junio de 2026, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALES.
En fecha 12 de Junio de 2026, el Fiscal de Familia del Ministerio Público emitió opinión favorable y en fecha 19 de Junio de 2026, este Tribunal ordena agregar en autos opinión del Fiscal de familia.

En fecha 02 de Junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana JULIA ROSA MEDINA DE VILLANUEVA, solicita la disolución del vínculo que contrajo con el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALES, antes identificados, fundamentando su petición en la sentencia N° 1070 del 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10/02/2013, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 36, que los ciudadanos JULIA ROSA MEDINA DE VILLANUEVA y JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALES, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Febrero del año 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, copia certificada que fue consignada en la presente demanda en el folio 03 al 06, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que la ciudadana JULIA ROSA MEDINA DE VILLANUEVA, señala en el escrito de demanda que el último domicilio conyugal con el ciudadano JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALES, fue en la autopista vía Quibor, kilómetro 5 del tostao, sector La Cabaña, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. Y que no obtuvieron bienes en la unión conyugal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon dos hijos de nombres LEONARDO ENMANUEL VILLANUEVA MEDINA Y CALIX YULIER VILLANUEVA MEDINA, ambos mayores de edad, consignando copias de las cedulas de identidad (folios 09 y 10) y copias certificadas de las actas de nacimiento (folios 13 al 16), siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho demanda de DIVORCIO realizada por la ciudadana JULIA ROSA MEDINA DE VILLANUEVA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIA ROSA MEDINA DE VILLANUEVA y JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALEZ, en fecha 19 de Febrero del año 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del Estado Lara, actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 36, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1993. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIA ROSA MEDINA DE VILLANUEVA y JUAN BAUTISTA VILLANUEVA CAÑIZALEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N° 36, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil. Tómese la presente decisión como sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial para su guarda y custodia.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Julio de 2026.
Año 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.

La Juez Provisorio,






Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente.



Abg. Luisana Peña.
ASPN/LP/At