REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Julio (07) de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-00286

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LILIANA JOSEFINA PEPE HERNANDEZ y LUISA GRISEL PEPE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.382.845 y V-7.382.846.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.495.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA EDUARDO DIAZ” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de Octubre de 2019, bajo el Nro. 5, Tomo 21-B, expediente 364-40621 de los libros llevados por dicho registro, representada por el ciudadano EDUARDO PASTOR DIAZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.695.247.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RODOLFO EVALS DELFS ARENAS y CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.914 y 307.684.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO. (HECHOS CONTROVERTIDOS)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraban presentes la parte demandante ciudadanas LILIANA JOSEFINA PEPE HERNANDEZ y LUISA GRISEL PEPE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.382.845 y V-7.382.846, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio VICTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.495, también presente la parte demandada en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO GUEDEZ MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 307.684. Se deja constancia lo manifestado los partes, lo cual se transcribe parcialmente;

Pate actora: “… pasamos a ratificar cada uno de los hechos desarrollados en el libelo la demanda, así como el derecho invocado, de igual manera ratificamos los elementos probatorios que fueron anexados en el libelo de la demanda, documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “A”, el cual demuestra la cualidad y la legitimidad de mis representadas para actuar en este juicio, el contrato de arrendamiento que fue marcado con la letra “B” en el cual se encuentra regulada la actual relación arrendaticia de lo cual se puede verificar el incumplimiento de la cláusula segunda, tercera y séptima del mismo. Por los reiterados incumplimientos del pago del canon de arrendamiento y así como la falta del pago de los servicios públicos como agua y luz, de igual manera, resaltamos la admisión de los hechos realizada por la representación legal de la arrendataria cuando en su oportunidad mediante un convenio firmado el 05 de diciembre de 2023 marcado con la letra “C”, que lo ratificamos en este acto como elemento probatorio, admitió que había violado la referida clausula y por lo tanto no se le había renovado el contrato, es importante resaltar que este contrato no tenía resaltado la cláusula de tacita reconducción, y mi representada había informado que no se le iba a renovar, es decir ese contrato esta vencido desde el año 2021. Como si fuera poco en esa relación arrendaticia también el representante legal incumplió el referido convenio entre las partes el cual había pautado que iba a desocupar el 01 de junio de 2024, como si fuera poco el venia abonando a una deuda en el 2024, pero en el 2025 dejo de cancelar, abonando un total de 562 dólares hasta julio de 2025, siendo que no ha hecho ningún aporte desde esa fecha julio de 2025, es decir llevamos 11 meses sin cancelar el arrendamiento con un total 3.102 dólares, sin incluir los servicios públicos como agua y electricidad. Rechazamos todos y cada uno de los hechos y razones de la contestación de la demanda, porque nada aporto para desvirtuar el incumplimiento de contrato así como el convenio realizado, en cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandada convenimos en el acta constitutiva de la Firma Mercantil descrita en autos, igualmente convenimos en el documental signado con la letra “B” en la contestación que es el informe de la denuncia ante la SUNDDE, impugnamos por carecer de utilidad e impertinencia los siguientes medios probatorios, prueba de informe solicitada por la parte demandada, puesto que todas las documentales se encuentran en el expediente aportada por la parte demandada y parte demandante, de igual manera impugnamos la prueba de posición jurada por impertinente y no dice que pueda aportar o cual es la utilidad en el presente proceso, pues esto es una obligación de dar que pudo haberla utilizarlo por los medios que ofrece el ordenamiento jurídico de la materia inquilinaria, por ultimo ratificamos la medida de secuestro solicitada y solicitamos sea declarada con lugar la presente demanda...”

Parte Demandada: “…ratifico cada uno de los hechos alegados en la contestación de la demanda y ratifico cada una de las pruebas presentadas por esta representación.”

Por lo cual escuchado los alegatos de las partes en la audiencia preliminar y esgrimidos los escritos de libelo de demanda y contestación a la misma este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

UNICO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la Existencia de la relación arrendaticia.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:


HECHOS CONTROVERTIDOS:

Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:

PRIMERO: Si existe o no el incumplimiento de una obligación contractual del arrendatario, en cuanto a la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: Si existe o no el incumplimiento de una obligación contractual del arrendatario, en cuanto a la solvencia en los pagos de cuotas de gastos comunes: tales como agua, servicio eléctrico (luz), aseo urbano.-


DISPOSITIVA

UNICO: Se fijaron los hechos y de los límites de la controversia de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.–

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, al Quince (15) día del mes de Julio de dos mil veintiséis.
AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. LUISANA PEÑA


En la misma fecha siendo las (03:00 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio.
La Sec.

ASPN /lp