REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de julio de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-001058
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES: LUIS ALBERTO PERDOMO ESCALONA Y KARINA JOSEFINA LINARES DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 7.463.401 y V-14.649.647, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631, de este domicilio
DEMANDADO:
JOSE DOMINGO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.071.080, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO PERDOMO ESCALONA Y KARINA JOSEFINA LINARES DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 7.463.401 y V-14.649.647, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631. Contra: el ciudadano JOSE DOMINGO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.071.080, respectivamente. En los siguientes términos:
• Riela a los folios 01 al 04, libelo de demanda presentado ante la URDD en fecha 16 de mayo de 2025.
• Riela a los folios 05 al 31, anexos consignados.
• Riela al folio 32, auto de entrada al presente asunto.
• Riela al folio 33, auto instando a la parte a consignar copia Certificadas de los documentos consignados.
• Riela a los folios 34 al 57 escrito y anexos presentados por el ciudadano Luis Perdomo, asistido por el abogado Oscar Rodríguez, antes identificado, consignando lo requerido por este despacho.
• Riela al folio 58, auto instando a la parte a consignar documento objeto de pretensión.
• Riela a los folios 59 al 60, escrito, suscrito por el ciudadano Luis Perdomo, asistido por el abogado Oscar Rodríguez, antes identificado, consignado lo requerido por este despacho.
• Riela al folio 61 y 62, auto de admisión de la demanda y oficio N° 2025/404 de fecha 08/06/2025.
•
• Riela al folio 63 y 64, auto de la consignación del Alguacil del tribunal donde consigna oficio N° 2025/404 debidamente recibido.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohen Adens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:
“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la última actuación realizada por el Tribunal es el auto de donde el alguacil de este despacho en fecha 14 de agosto del 2025, en el cual, auto de la consignación del Alguacil del tribunal donde consigna oficio N° 2025/404 debidamente recibido ”. Por lo cual se evidencia que ha transcurrido más de diez (10) meses, sin que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIDIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por por los ciudadanos LUIS ALBERTO PERDOMO ESCALONA Y KARINA JOSEFINA LINARES DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 7.463.401 y V-14.649.647, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631. Contra: la ciudadana JOSE DOMINGO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.071.080, de este domicilio.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio (07) del año dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente
Abg. Luisana Peña.
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