REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-001242
DEMANDANTE: MIRLA DEL CARMEN ANDRADE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.643.464, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.792, de este domicilio.
DEMANDADOS: ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.728.527 y V-20.186.336, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD EDUARDO APOSTOL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.329. de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de mayo de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ANDRADE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.643.464, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.792, de este domicilio., contra: los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.728.527 y V-20.186.336, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/05/2026 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 12 de noviembre de 2025, los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.728.527 y V-20.186.336, respectivamente, suscribieron un contrato privado con su persona de compra-venta con la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ANDRADE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.643.464, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido sobre un terreno ejido, ubicado en Santa Isabel, sector la Paya, calle 10, esquina carrera 9, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (341.17 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22.70 metros con la carrera 9; que es su frente; SUR: En línea de 12.60 metros y 3.25 metros con bienhechuría de Ildemaro José Pérez Díaz, ESTE: En línea de 18.80 metros con bienhechuría de Eusebio Rodríguez y OESTE: En línea de 11.40, 3.10 y 2.10 metros con la calle 10 y formaban parte de una mayor extensión de terreno con una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 MTS2). Dichas bienhechurías le pertenecen a los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ; antes identificados, por haber heredado de su padre, el causante ILDEMARO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.596, quien falleció en fecha 22-09-2021, Registro Único de Información Fiscal (RIF), J-502717196, Sucesión Ildemaro José Pérez Declaración Sucesoral (Forma DS-99032, Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesión N°2200065710, de fecha 12-12-2022 y cuyo expediente es el Nro. 1483-2022 y le pertenecían al causante por haberlo heredado de su padre el ciudadano JUAN ISIDRO PEREZ, con un porcentaje del 33.33% de los derechos del inmueble , según expediente sucesoral N° 189 de 07/03/1997, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 083985, de fecha 31/07/1998, y el 66.66% de los derechos del inmueble, por haber adquirido por documento Autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09-11-2007, inserto bajo el N° 72, Tomo 203 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
En fecha 08 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 14 de mayo de 2026, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado y se libró oficio N° 2026/313 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 15 de mayo de 2026, la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ANDRADE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.643.464, acta de presencia ante secretaria y otorgo poder Apu-Acta, a la abogada YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.792.
En fecha 15 de mayo de 2026, la abogada YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.792, consigna copia simple del libelo de la demanda, solicita que le libren Boletas de citación contra los demandados.
En fecha 22 de mayo de 2026, este Tribunal acuerda librar las Boletas de Citación a los demandados
En fecha 25 de mayo de 2026, el ciudadano ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ, antes identificado, asistido por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.329, presentó escrito ante la U.R.D.D. Civil, en el que se dan por citado, reconocen el contenido del documento privado y renuncian a los lapsos procesales (f. 08). Y en fecha 03 de junio de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 37).
En fecha 01 de junio de 2026, la ciudadana CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ, antes identificada, asistida por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.329, presentó escrito ante la U.R.D.D. Civil, en el que se dan por citado, reconocen el contenido del documento privado y renuncian a los lapsos procesales (f. 08). Y en fecha 04 de junio de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 39).
En fecha 09 de junio de 2026, el Alguacil del Tribunal consigno oficio debidamente firmado y recibido por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en Santa Isabel, sector la Paya, calle 10, esquina carrera 9, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (341.17 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22.70 metros con la carrera 9; que es su frente; SUR: En línea de 12.60 metros y 3.25 metros con bienhechuría de Ildemaro José Pérez Díaz, ESTE: En línea de 18.80 metros con bienhechuría de Eusebio Rodríguez y OESTE: En línea de 11.40, 3.10 y 2.10 metros con la calle 1 y formaban parte de una mayor extensión de terreno con una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 MTS2). Dichas bienhechurías le pertenecen a los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ; antes identificados, por haber heredado de su padre, el causante ILDEMARO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.596, quien falleció en fecha 22-09-2021, Registro Único de Información Fiscal (RIF), J-502717196, Sucesión Ildemaro José Pérez Declaración Sucesoral (Forma DS-99032, Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesión N°2200065710, de fecha 12-12-2022 y cuyo expediente es el Nro. 1483-2022 y le pertenecían al causante por haberlo heredado de su padre el ciudadano JUAN ISIDRO PEREZ, con un porcentaje del 33.33% de los derechos del inmueble , según expediente sucesoral N° 189 de 07/03/1997, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 083985, de fecha 31/07/1998, y el 66.66% de los derechos del inmueble, por haber adquirido por documento Autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09-11-2007, inserto bajo el N° 72, Tomo 203 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 05, 06,07 y 15, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignó documento Autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09-11-2007, inserto bajo el N° 72, Tomo 203 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como también, Registro Único de Información Fiscal (RIF), J-502717196, Sucesión Ildemaro José Pérez Declaración Sucesoral (Forma DS-99032, solicitud de certificación de solvencia sucesoral de fecha 12-12-2022, Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesión N°2200065710, de fecha 12-12-2022 y cuyo expediente es el Nro. 1483-2022, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ANDRADE GOMEZ, en calidad de compradora y por los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ, en calidad de vendedores, todos antes identificados, del documento privado que riela en su original en el folio ocho (08), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, las parte demandas ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ, respectivamente, asistidos por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL, antes identificados, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
…Omissis
Yo, Ildemaro José Pérez Díaz,, manifiesto que me doy por citado en la presente demanda y reconozco que en fecha 12 de noviembre de 2025, vendí un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en Santa Isabel, sector la Paya, calle 10, esquina carrera 9, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (341.17 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22.70 metros con la carrera 9; que es su frente; SUR: En línea de 12.60 metros y 3.25 metros con bienhechuría de Ildemaro José Pérez Díaz, ESTE: En línea de 18.80 metros con bienhechuría de Eusebio Rodríguez y OESTE: En línea de 11.40, 3.10 y 2.10 metros con la calle 1 y formaban parte de una mayor extensión de terreno con una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 MTS2). Dichas bienhechurías le pertenecen a los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ; antes identificados, por haber heredado de su padre, el causante ILDEMARO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.596, quien falleció en fecha 22-09-2021, Registro Único de Información Fiscal (RIF), J-502717196, Sucesión Ildemaro José Pérez Declaración Sucesoral (Forma DS-99032, Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesión N°2200065710, de fecha 12-12-2022 y cuyo expediente es el Nro. 1483-2022 y le pertenecían al causante por haberlo heredado de su padre el ciudadano JUAN ISIDRO PEREZ, con un porcentaje del 33.33% de los derechos del inmueble , según expediente sucesoral N° 189 de 07/03/1997, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 083985, de fecha 31/07/1998, y el 66.66% de los derechos del inmueble, por haber adquirido por documento Autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09-11-2007, inserto bajo el N° 72, Tomo 203 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Renuncio a los lapsos procesales legales y me doy por citado en el presente asunto, reconozco la compra-venta que le realice a la ciudadana Mirla del Carmen Andrade Gomez, sobre un inmueble de mi propiedad dando fe que es mi firma y huellas dactilares.
Yo, Carmen Cristina Perez Diaz,, manifiesto que me doy por citada en la presente demanda y reconozco que en fecha 12 de noviembre de 2025, vendí un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en Santa Isabel, sector la Paya, calle 10, esquina carrera 9, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS (341.17 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22.70 metros con la carrera 9; que es su frente; SUR: En línea de 12.60 metros y 3.25 metros con bienhechuría de Ildemaro José Pérez Díaz, ESTE: En línea de 18.80 metros con bienhechuría de Eusebio Rodríguez y OESTE: En línea de 11.40, 3.10 y 2.10 metros con la calle 1 y formaban parte de una mayor extensión de terreno con una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760 MTS2). Dichas bienhechurías le pertenecen a los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ; antes identificados, por haber heredado de su padre, el causante ILDEMARO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.596, quien falleció en fecha 22-09-2021, Registro Único de Información Fiscal (RIF), J-502717196, Sucesión Ildemaro José Pérez Declaración Sucesoral (Forma DS-99032, Declaración definitiva Impuesto sobre Sucesión N°2200065710, de fecha 12-12-2022 y cuyo expediente es el Nro. 1483-2022 y le pertenecían al causante por haberlo heredado de su padre el ciudadano JUAN ISIDRO PEREZ, con un porcentaje del 33.33% de los derechos del inmueble , según expediente sucesoral N° 189 de 07/03/1997, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 083985, de fecha 31/07/1998, y el 66.66% de los derechos del inmueble, por haber adquirido por documento Autenticado por ante Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09-11-2007, inserto bajo el N° 72, Tomo 203 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Renuncio a los lapsos procesales legales y me doy por Citada en el presente asunto, reconozco la compra-venta que le realice a la ciudadana Mirla del Carmen Andrade Gomez, sobre un inmueble de mi propiedad dando fe que es mi firma y huellas dactilares.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio ocho (08).
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ,, tiene capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio ocho (08) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ANDRADE GOMEZ, y por otra parte los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ,, sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ANDRADE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.643.464, debidamente asistida por la abogada YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.792, contra: los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.728.527 y V-20.186.336, respectivamente, debidamente, asistidos por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°133.329, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio ocho(08).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio ocho (08), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN ANDRADE GOMEZ, debidamente asistida por la abogada YOHANA PASTORA DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.792, contra: los ciudadanos ILDEMARO JOSE PEREZ DIAZ y CARMEN CRISTINA PEREZ DIAZ, debidamente, asistidos por el abogado RICHARD EDUARDO APOSTOL, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, 03 de julio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt
|