REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, de de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-F-2011-000130

SOLICITANTES: JHONNY RAFAEL ALVARADO CORRALES y NAYLET COROMOTO SUAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.347.128 y V- 7.362.934, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MAYELIS PEREZ PERALTA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.320.

MOTIVO:
DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de febrero de 2011, presentada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL ALVARADO CORRALES y NAYLET COROMOTO SUAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.347.128 y V- 7.362.934, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado MAYELIS PEREZ PERALTA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.320, de este domicilio, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 20 de enero de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida dos, vereda veintiocho, Urbanización la Carucieña, Barquisimeto del estado Lara.

Indican que se separaron desde el mes de agosto del año 2001, y por cuanto no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Y expresan que de la unión conyugal no fomentaron bienes y procrearon tres hijos que llevan por nombres JOHAN JOSE, JHONNY JOSE Y YOSNAIRE MARIA, todos mayores de edad.

En fecha 16 de febrero de 2011, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25 de febrero de 2011, suscribió diligencia el Fiscal de familia del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha 06 de mayo de 2011, se declaró firme la sentencia de fecha 24/03/2011 y libraron los oficios respectivos.

En fecha 10 de julio de 2026, la abogada NAYLET ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.762, suscribió diligencia en la cual solicita copia certificadas de la sentencia.

En fecha 21 de julio de 2026, la Juez Provisorio Abg. Arvenis Pinto, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se dictó auto en el cual se ordena librar nuevamente sentencia de divorcio, por cuanto se evidenció de la falta de la firma de la secretaria y de error en el encabezado de la sentencia.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JHONNY RAFAEL ALVARADO CORRALES y NAYLET COROMOTO SUAREZ (folios 06 y 07) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, ciudadanos JOHAN JOSE, JHONNY JOSE y YOSNAIRE MARIA, insertas en los folios 08, 09 y 10, así como las copias de las cédulas de identidad de los mismos, inserta a los folios 03, 04 y 05, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges y además se concluye que son mayores de edad.
3. Copia Certificada del acta de matrimonio, N° 79, folio 122 fte, de fecha 20 de enero de 1984, inserta al folio 11 del presente expediente, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JHONNY RAFAEL ALVARADO CORRALES y NAYLET COROMOTO SUAREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Por lo cual considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL ALVARADO CORRALES y NAYLET COROMOTO SUAREZ, antes identificados.
Ahora bien, la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en la Avenida dos, vereda veintiocho, Urbanización la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHONNY RAFAEL ALVARADO CORRALES y NAYLET COROMOTO SUAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 79, folio 122 fte, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil. Tómese la presente decisión como sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial para su guarda y custodia.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los días de de 2026.
Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La Secretaria Suplente,


Abg. Luisana Peña.