REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 31 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000086
DEMANDANTE: EDGAR JOSUE BRACAMONTE ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V- 32.774.468, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA OLIMPIA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.654.
DEMANDADA: MARIA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.083.253.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIMAR CAROLINA BARRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.774.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de enero de 2026, por el ciudadano EDGAR JOSUE BRACAMONTE ARCE, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° V- 32.774.468, debidamente asistido por la abogada MARIA OLIMPIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.654, contra: la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.083.253, debidamente asistida por la abogada ELIMAR CAROLINA BARRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.774, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/01/2026 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante EDGAR JOSUE BRACAMONTE ARCE, que suscribió un contrato privado de compra-venta con la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido sobre un terreno ejido, ubicado en el sector centro/barrio cuesta Lara, parcela 041, casa N° S/N, Prolongación Sur, calle 24 entre carrera 13 y 14, del Municipio Iribarren del estado Lara, identificada con el Código Catastral Nro. 130301U011170022041, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En línea 13,55 metros, con carretera Cuesta Lara, que es su frente, SUR: En línea de 7,10 metros de William Lucena, ESTE: En línea de 13,55 metros con William Lucena; OESTE: En línea de 13,55 metros, con casa de Francisco Diaz; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
En fecha 21 de enero de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 02 de febrero de 2026, se dictó auto instando a la parte a cumplir con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2026, la abogada María Olimpia Ramírez, antes identificada, consignó diligencia ante la U.R.D.D Civil.
En fecha 15 de abril de 2026, la parte actora otorgó poder Apud-acta a la abogada María Olimpia Ramírez, ante la secretaría de este despacho.
En fecha 21 de abril de 2026, la abogada actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia y en fecha 24 de abril de 2026, el tribunal dictó auto en el cual se insta a indicar la cualidad del terreno.
En fecha 28 de abril de 2026, la parte actora diligenció ante la U.R.D.D Civil y en fecha 06 de mayo de 2026, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado y se libró oficio N° 2026/286 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 02 de junio de 2026, la ciudadana demandada MARIA JOSEFINA SUAREZ, antes identificada, asistida por la abogada ELIMAR CAROLINA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.774, presentó escrito ante la U.R.D.D. Civil, en el que se da por citada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento privado (f. 18). Y en fecha 03 de junio de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 19).

En fecha 12 de junio de 2026, el Alguacil del Tribunal consigno oficio debidamente firmado y recibido por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en sector centro/barrio Cuesta Lara, Parcela 041, casa N° S/N, Prolongación Sur, calle 24 entre carrera 13 y 14, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, elemento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 03 y 04, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KH03-V-2024-000011, en el cual se evidencia la posesión de la ciudadana María Josefina Suarez, sobre las bienhechurías antes descritas, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por el ciudadano EDGAR JOSUE BRACAMONTE ARCE, en calidad de comprador y por la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ, en calidad de vendedora, todos antes identificados, del documento privado que riela en su original en el folio cinco (05), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada MARIA JOSEFINA SUAREZ, asistida por la abogada ELIMAR CAROLINA BARRERA, antes identificadas, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
…Omissis
Nos damos por citados en la presente causa, asimismo renunciamos al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido y firma del documento privado, asi como son las firmas y huellas dactilares que aparecen.
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio cinco (05).
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ, tiene capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cinco (05) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano EDGAR JOSUE BRACAMONTE ARCE, y por otra parte la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ, sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSUE BRACAMONTE ARCE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 32.774.468, debidamente asistido por la abogada MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.654, contra: la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.083.253, debidamente asistida por la abogada ELIMAR CAROLINA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.774, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio cinco (05).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio cinco (05), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano EDGAR JOSUE BRACAMONTE ARCE, asistido por la abogada MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, contra: la ciudadana MARIA JOSEFINA SUAREZ, asistida por la abogada ELIMAR CAROLINA BARRERA, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, de de 2026. Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.