REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de 2026
Años: 216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000943
DEMANDANTE: ANDRI ANTONIETA ROMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.728.276.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.452.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE STANISLAO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.774.221.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDILIO JOSE MENDOZA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.947.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto al escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 09 de junio de 2026, por la ciudadana ANDRI ANTONIETA ROMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.728.276, parte demandante, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.452, y el ciudadano FRANCISCO JOSE STANISLAO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.774.221, parte demandada, asistido por el abogado EDILIO JOSE MENDOZA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.947, en el cual las partes celebraron una transacción bajo los siguientes parámetros:
“…A) Las partes declaran ser civilmente hábiles y mentalmente capaces, en consecuencia, manifiestan que al momento de la suscripción de esta transacción se encuentran de acuerdo con todos los términos, condiciones y concesiones planteadas, debido a que las mismas se encuentran enmarcadas en la legalidad y son concordantes con sus interesas procesales, obligándose en este acto a cumplir con sus obligaciones, las cuales serán enunciadas y entendidas en estricto sentido a lo descrito.
B) Las partes declaran concurrir de forma voluntaria, pacifica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas para suscribir la siguiente transacción.
C) El ciudadano FRANCISCO JOSE STANISLAO INFANTE, de nacionalidad venezolana, hábilmente en derecho, titular de la cédula de identidad número 5.774.221, respectivamente, a través del presente acto se dan por citado formalmente y renuncia al lapso de comparecencia legalmente establecido, en consecuencia, las partes acuerdan transigir en el presente judicial bajo los siguientes términos:
PRIMERO: RECONOCE como suya la firma estampada en el documento privado de “Contrato de compra y venta” de fecha 05 de septiembre de 2014, identificado como anexo “A” en el libelo.
SEGUNDO: RECONOCE la integridad del contenido de dicho instrumento, mediante el cual transfirió a favor de la demandante las bienhechurías identificadas con el código catastral 130305U013170040003000, ubicados en el sector Lomas Verdes, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: RATIFICA que el precio de la operación fue de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 35.000,00), habiendo recibido su totalidad la suma con cabal satisfacción.
CUARTO: Las partes acuerdan que todos los gastos ocasionados de forma judicial y/o extrajudicial, tales como honorarios profesionales de los abogados o gestión de cualquier naturaleza, correrán por cuenta de cada una de las partes intervinientes de forma individual.
QUINTO: Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos de propiedad respectivos, estos se subsanaran de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “…constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia N° 00698 de fecha 26 de Septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual c.a)”
Al respecto, el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Articulo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“…Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código Civil…”
En ese orden de ideas, el artículo 1713 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”, (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta juzgadora evidencia la facultad de la parte demandante, la ciudadana la ciudadana ANDRI ANTONIETA ROMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.728.276, parte demandante, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.452, y el ciudadano FRANCISCO JOSE STANISLAO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.774.221, parte demandada, asistido por el abogado EDILIO JOSE MENDOZA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.947, parte demandada en la presente causa, se encuentra acreditado de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio al actuar en su decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana ANDRI ANTONIETA ROMERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.728.276, parte demandante, debidamente asistida por el abogado JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305.452, y el ciudadano FRANCISCO JOSE STANISLAO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.774.221, parte demandada, asistido por el abogado EDILIO JOSE MENDOZA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.947, en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código de procedimiento civil.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días de julio de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
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