REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002312
DEMANDANTE(S): JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.541.541, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.909.
DEMANDADO (S): GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.753.065, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NERYS FRANCISBEL GONZALEZ CUICAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.279.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.541.541, debidamente asistido por la abogada HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.909, contra: la ciudadana GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.753.065. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 17).-

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 02 de octubre de 2023, el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, suscribió un contrato privado de compra-venta con la ciudadana GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en la carrera 11 entre calle 60 y 61, N° 60-53, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con la cédula catastral N° 13-03-02-U01-209-0030-010-000, el referido inmueble cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETRO CUADRADOS (284.78 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Silverio Torrealba, SUR: la carrera 11 que es su frente, ESTE: Terreno ocupado por Tereso Rodríguez y OESTE: Solar de la casa de Alberto Aranguren. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 07 de enero de 2022, inscrito bajo el nro. 13, folio 18707, Tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-

En fecha 28 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente acción y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil, a los fines de la distribución del expediente (f. 23 y 24).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2025.
En fecha 02 de Febrero de 2026, se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal dictó sentencia aceptando la declinatoria de competencia.

En fecha 11 de marzo de 2026, consta auto del Tribunal en el cual se instó a la parte a indicar los medios telemáticos respectivos.

En fecha 22 de abril de 2026, la parte actora JESUS ALBARRAN, asistido por la Abg. HELE SANCHEZ, presentaron ante U.R.D.D Civil diligencia, y en fecha 27 de abril de 2026, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y librando el respectivo oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 19 de mayo de 2026, el Alguacil consignó oficio N° 2026/270, recibido, firmado y sellado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 19 de junio de 2026, la parte demandada GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, asistida por las abogadas NERYS FRANCISBEL GONZALEZ CUICAS, antes identificadas, consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, reconociendo el documento privado de la venta privada (f. 37 y 38). Y en fecha 23 de junio de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 39).

DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta (f. 07), el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en la carrera 11 entre calle 60 y 61, N° 60-53, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 03 y 05, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignó documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de enero de 2022, inscrito bajo el número 13, folio 18707, tomo 1, protocolo de transcripción del presente año, el cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, en calidad de comprador y por la ciudadana GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, en calidad de vendedora, todos antes identificados, del documento privado que riela en su original en el folio siete (07), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
…Omissis
PRIMERO: Ciudadano Juez, en fecha DOS (02) de Octubre del año 2023, vendí por documento privado en una transacción de compra y venta de unas bienhechurías de mutuo y amistoso acuerdo a mi nieto JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho de estado civil: soltero, de profesión: Comerciante y titular de la cédula de identidad N° V- 25.541.541 y Registro de Información Fiscal N° 25.541.541, y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, las bienhechurías construidas sobre terreno municipal según data de posesión de fecha 20/04/1961, folio 42, bajo el N° 2945, del libro N° 47, ubicada en la carrera 11 entre calle 60 y 61, N° 60-53, Barrio Nurvo, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con la cédula de catastral N° 13-03-02-U01-209-0030-010-000, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (284.78 Mts2) área de terreno. Y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Silverio Torrealba, SUR: la carrera 11 que es su frente, ESTE: Terreno ocupado por Tereso Rodríguez y OESTE: Solar de la casa de Alberto Aranguren. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara en fecha siete (07) de enero del dos mil veintidós (2022) y quedo inscrito bajo el número 13 folio 18707, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2022. Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada se adeudaba por concepto de los impuestos nacionales o municipales en ese momento.
SEGUNDO: ACEPTO Y ESTOY DE ACUERDO CON DICHA NEGOCIACIÓN, la cual yo, GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, plenamente identificada en autos, realice de forma amistosa y de mutuo acuerdo dicha negociación por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs). Dinero que recibí mediante cheque No.- 34600029 del Banco Nacional de Crédito de fecha 02/10/2023. A mi entera y cabal satisfacción.
TERCERO: ACEPTO, RECONOZCO Y DOY FE, QUE LA FIRMA, LAS HUELLAS Y EL CONTENIDO del documento de transacción de compra y venta del inmueble presentado por MI NIETO: Ciudadano: JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho de estado civil: soltero, de profesión: Comerciante y titular de la cédula de identidad N° V- 25.541.541 y Registro de Información Fiscal N° 25.541.541, y domiciliado en la carrera 11 entre calle 60 y 61, N° 60-53, Barrio Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, del cual nos unimos a la comunidad de la prueba presentada por el en anexo del expediente en Documento Original de la transacción de compra y venta realizado por nosotros.
CUARTO: ACEPTO Y ESTOY DE ACUERDO, que yo, ciudadana GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho de estado Civil: viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 25.753.065 y Registro de Información Fiscal N° V- 257530651, y el ciudadano: JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.541.541 y Registro de Información Fiscal N° 25.541.541, plenamente identificado en autos, realice una negociación, transparente, legitima, del cual en ese momento le transferí, la propiedad de las bienhechurías del inmueble el dominio y posesión y para ese momento el inmueble estaba libre de todo gravamen…
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 07.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, tiene capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio siete (07) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, y por otra parte la ciudadana GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.541.541, debidamente asistido por la abogada HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.909, contra: la ciudadana GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.753.065, asistida por la abogada NERYS FRANCISBEL GONZALEZ CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.279, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio siete (07).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio siete (07), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN TABAN, debidamente asistido por la abogada HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, contra: la ciudadana GEORGETTES MUSAFE DE TABAN, debidamente asistida por la abogada NERYS FRANCISBEL GONZALEZ CUICAS, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
ASPN/LP/APC