REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000663
DEMANDANTE(S): ELIZABETH CHIQUINQUIRA GOMEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.767.036, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.524.
DEMANDADO (S): MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.929.467, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE SANCHEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.133.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRA GOMEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.767.036, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.524, contra: MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.929.467, de este domicilio. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 09).-

En fecha 17 de marzo de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 20 de marzo de 2026, la parte demandada MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, antes identificada, asistida por el abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.133, consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, reconociendo el documento privado en todas y cada una de sus partes y conviniendo en el presente asunto (f. 11). Y en fecha 24 de marzo de 2026, se agregó el escrito al expediente, y se instó a la parte actora a estimar la cuantía de la demanda, así como a indicar los medios telemáticos respectivos (F. 12).

En fecha 06 de abril de 2026, la ciudadana MARIANNY PAREDES, asistida por el abogado ERNESTO SANCHEZ, antes identificados, consignó diligencia ante la URDD Civil.

En fecha 08 de abril de 2026, el tribunal dictó auto agregando al expediente y ratificando el auto de fecha 24 de marzo de 2026.

En fecha 13 de abril de 2026, la ciudadana ELIZABETH GOMEZ, parte actora, otorgo poder Apud-Acta ante la secretaria de este Tribunal al abogado MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ.

En fecha 13 de abril de 2026, la ciudadana ELIZABETH GOMEZ, asistida por el abogado MANUEL JIMENEZ, consignó diligencia ante URDD Civil.

En fecha 22 de abril de 2026, se admitió la presente demanda y se libró oficio N° 2026/253 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 17 y 18), por cuanto el terreno donde se encuentra construida la bienhechuría objeto del litigio es Ejido.

En fecha 19 de mayo de 2026, el Alguacil consignó oficio recibido, firmado y sellado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (F. 19 y 20).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Las ciudadanas ELIZABETH CHIQUINQUIRA GOMEZ PALMAR y MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, antes identificadas, realizaron mediante contrato privado de compra-venta, sobre un inmueble ubicado en el Caserío el Cercado, sector la Rinconada, vía los rieles del ferrocarril, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya medida de construcción es la siguiente (10.20 Mts2 por 13.75Mts2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20mts) con la carretera vía los rieles, SUR: En catorce metros (14 mts) con terrenos ocupados por Leonardo Peña. ESTE: En cuarenta y dos metros (42mts) con terrenos ocupados por Leonardo Peña. OESTE: En cuarenta y cuatro metros veinticinco centímetros (44,25 mts). Dichas bienhechurías le pertenecen a la ciudadana demandada MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, según título supletorio de fecha 11 de noviembre de 2015, homologado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-S-2015-009036, por lo cual el demandante, solicita se reconozca en su contenido y firma del documento de compra-venta que hicieron en fecha 10 de diciembre de 2025.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que en fecha 20 de marzo de 2026, compareció la parte demandada, MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.929.467, debidamente asistida por el abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.133, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por citada, renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo el documento de compra-venta objeto de la presente demanda y conviniendo en ella.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cuatro (04) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, por una parte y por la otra la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRA GOMEZ PALMAR, sobre la compra-venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, realizado por la ciudadana MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.929.467, debidamente asistida por el abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.133, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado y se remite al archivo judicial para su guarda y custodia.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio cuatro (04) fte y vto, conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana ELIZABETH CHIQUINQUIRA GOMEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 19.767.036, asistida por el abogado MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 261.524, contra: la ciudadana MARIANNY CAROLINA PAREDES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.929.467, asistida por el abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.133. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.