REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000913
DEMANDANTE(S): ELIAS ANTONIO CASTILLO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.860, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.085.
DEMANDADO (S): LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.082, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.600.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de abril de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano ELIAS ANTONIO CASTILLO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.860, debidamente asistido por el abogado HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.085, contra: la ciudadana LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.082, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTANA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.368, según poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el número 164, anexos de poderes número 11. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 06).-

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante, ciudadano ELIAS ANTONIO CASTILLO SANTANA, que en fecha 20 de enero de 2014, suscribió un contrato privado de compra-venta con la ciudadana LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLO, quien actuó en su representación del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTANA CORDERO, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno EJIDO, ubicado en la carrera 28 entre calles 15 y 16, número 15-35, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del estado Lara, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (275,94 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas de 0,55 y 11,50 metros con casa que fue de María Eppustenier, ahora familia Rojas, y ejidos ocupados; SUR: En línea de 10,22 metros con la carrera 28, que es su frente; ESTE: En línea de 28,55 metros con terreno que fue ocupado por Manuel Carrizalez, ahora ocupado por las familias Betancourt, Yanez y Gómez; y OESTE: En dos líneas con 22,90 y 4,60 metros con terrenos que ocupaba Blas Santana y luego la familia Silva. Dicha bienhechurías le pertenecen, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno Primero del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el número 06, folios 1 al vto, Tomo 16, Protocolo Primero, por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-

En fecha 10 de abril de 2026, se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y librando el respectivo oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 21 de abril de 2026, la parte actora suscribió diligencia solicitando sea librada la respectiva boleta de citación a la ciudadana LIGIA SANTANA. Y en fecha 23 de abril de 2026, se libró la respectiva boleta de citación.

En fecha 05 de mayo de 2026, la parte demandada LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLOA, antes identificada, asistida por el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.600, consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, en el cual se da por notificada, reconoce el documento privado de la venta privada (f. 14). Y en fecha 06 de mayo de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 15).

En fecha 19 de mayo de 2026, el Alguacil consignó oficio N° 2026/240, recibido, firmado y sellado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta (f. 02), el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en la carrera 28 entre calles 15 y 16, nro. 15-35, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copia de cedula de identidad la cual riela en el folio 06, las cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que lo constituye, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consignó copia simple de poder otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el número 164, anexos de poderes número 11. Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por el ciudadano ELIAS ANTONIO CASTILLO SANTANA, en calidad de comprador y por la ciudadana LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLO, en representación del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTANA CORDERO, en calidad de vendedora, todos antes identificados, del documento privado que riela en su original en el folio dos (02), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
…Omissis
Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a darme expresamente notificada y reconocer de manera pura y simple, tanto el contenido como mía la firma y huellas dactilares (pulgar derecho/izquierdo) estampadas al pie del documento privado de venta de fecha 20 de enero de 2014, el cual se encuentra incorporado en el expediente KP02-V-2026-000913. Reconozco que dicho documento es auténtico y fue suscrito por mi persona de manera voluntaria, dándole asi valor probatorio pleno, tal como lo establece el Artículo 1.363 del Código Civil venezolano…
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 02.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLO, tiene capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio dos (02) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ELIAS ANTONIO CASTILLO SANTANA, y por otra parte la ciudadana LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLO, sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ELIAS ANTONIO CASTILLO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.860, debidamente asistido por el abogado HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.085, contra: la ciudadana LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.067.082, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE SANTANA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.310.368, según poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, Valle de la Pascua, de fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el número 164, anexos de poderes número 11, debidamente asistida por el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.600, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio dos (02).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio dos (02), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano ELIAS ANTONIO CASTILLO SANTANA, debidamente asistido por el abogado HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, contra: la ciudadana LIGIA PASTORA SANTANA DE CASTILLO, debidamente asistida por el abogado CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 09 días de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.
ASPN/LP/APC