REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-000541// EXP. MANUAL 541

PARTE SOLICITANTE: AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.989.767, actuando en su propio nombre y en representación de sus 4 hijos los ciudadanos SANTA ÁNGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO, GIUSEPPE EGIDIO MELILLI FATO, AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO y TERESA MARÍA MELILLI FATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.648.683, V-14.648.674, V-14.648.673 y V-19.697.040 respectivamente, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
ATAMAICE S. PUENTES RINCONES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 117.672, actuando en su condición de apoderada judicial.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA:
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En fecha 19 de junio del año 2026, se recibió escrito de solicitud de Declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.989.767, actuando en su propio nombre y en representación de sus 4 hijos los ciudadanos SANTA ÁNGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO, GIUSEPPE EGIDIO MELILLI FATO, AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO y TERESA MARÍA MELILLI FATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.648.683, V-14.648.674, V-14.648.673 y V-19.697.040 respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogada en ATAMAICE S. PUENTES RINCONES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 117.672, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO ut supra identificada; mediante el cual expuso: “solicito muy respetuosamente se nos declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a SANTA ÁNGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO, GIUSEPPE EGIDIO MELILLI FATO, AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO y TERESA MARÍA MELILLI FATO… ”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-En fecha 30 de junio de 2026, mediante auto, este Tribunal insto a la solicitante a: consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp, con dirección de correo electrónico propio de los ciudadanos AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO, SANTA ÁNGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO, GIUSEPPE EGIDIO MELILLI FATO, AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO y TERESA MARÍA MELILLI FATO y de su abogado ATAMAICE S. PUENTES RINCONES, ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Consignar copias inteligible de las cedulas de identidad de los ciudadanos AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO, SANTA ÁNGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO, GIUSEPPE EGIDIO MELILLI FATO, AUGUSTA CATERINA MELILLI FATO, TERESA MARÍA MELILLI FATO ut supra identificados, de la ciudadana VICTORIA FATO DE MELILLI, del de cujus FELIPE MELILLI BARBARELLO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.248.139 y de la ciudadana VICTORIA FATO DE MELILLI de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.121.928, Original o copia certificada de acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos VICTORIA FATO DE MELILLI y FELIPE MELILLI BARBARELLO anteriormente identificado, En caso de que la ciudadana VICTORIA FATO DE MELILLI se encuentre difunta, se insta a consignar Original o copia certificada de acta de Defunción de la misma; concediéndosele un lapso perentorio de 10 días hábiles (fs.25 y 26); en tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa que la parte solicitante no cumplió con las formalidades antes expresadas y vencido como se encuentra el lapso perentorio otorgado por este Tribunal, se evidencia así la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.


III

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez.
De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”. Así la cosa, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso”. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

IV
MOTIVA:

En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la solicitante no consignó la información solicitada mediante auto de fecha 30 de junio de 2026, siendo esta necesaria para admitir la solicitud, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy 15 de julio de 2026, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud de Titulo Supletorio, transcurriendo así, más de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes julio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-