REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de julio del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2026-000433// EXP. MANUAL 433

PARTE SOLICITANTE: CORINA ANEIDA TORRES LÓPEZ y JESÚS RENE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.084.040 y V-14.292.234 respectivamente, con números telefónicos 0424-551.99.77 y 0424-452.65.69 con dirección de correos electrónicos: corinatorreslopez@gmail.com y jesussuarez16@gmail.com.-

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE:


KEVIN YORDAN PUERTA LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 316.631, con número telefónico: 0426-633.14.78 con dirección de correo electrónico: kevinpuerta33@gmail.com.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO.

DEFINITIVA.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CORINA ANEIDA TORRES LÓPEZ y JESÚS RENE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.084.040 y V-14.292.234 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KEVIN YORDAN PUERTA LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 316.631, mediante el cual solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.- Marcados con las letras “A y B” copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos CORINA ANEIDA TORRES LÓPEZ y JESÚS RENE SUAREZ, ut supra identificados, (fs. 04 y 05), 2.-Marcado con la letra “C” Acta certificada de Matrimonio, contraído por los ciudadanos CORINA ANEIDA TORRES LÓPEZ y JESÚS RENE SUAREZ, anteriormente identificados, celebrado en fecha 24 de agosto del año 1996, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 404 del año 1996. (Fs. 06), 3.-Marcada con la letra “D” copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DANIELA CORINA SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-30.454.191, (fs. 07), 4.-En Copia Certificada Partida de Nacimiento de la ciudadana DANIELA CORINA SUAREZ TORRES anteriormente identificada, de 01 de junio del año 2004, signada con el Nro. 3098, emanada por el Registro Civil la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. (fs.10).-

.-En fecha 01 de junio de 2026, este tribunal admite a sustanciación la presente solicitud (fs.11).-
.-En fecha 08 de julio del año 2026, Se libró boleta de notificación fiscal al Ministerio Publico.- (Fs.12 al 14).-
.-En fecha 16 de julio del año 2026, Se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada.- (Fs.15 y 16).-
.-En fecha 22 de julio del año 2026, se recibió respuesta favorable por parte de la Fiscalía Decima Cuarta de la Circunscripción Judicial de estado Lara. (Fs.17).-

II
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:


III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. En copias simples, cedulas de identidad de los ciudadanos CORINA ANEIDA TORRES LÓPEZ y JESÚS RENE SUAREZ, plenamente identificados, (fs. 04 y 05).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-

2. Marcado con la letra “C” Acta certificada de Matrimonio, contraído por los ciudadanos CORINA ANEIDA TORRES LÓPEZ y JESÚS RENE SUAREZ, anteriormente identificados, celebrado en fecha 24 de agosto del año 1996, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 404 del año 1996. (Fs. 06).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3. Marcada con la letra “D” copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana DANIELA CORINA SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-30.454.191, (fs. 07).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.

4. En Copia Certificada Partida de Nacimiento de la ciudadana DANIELA CORINA SUAREZ TORRES anteriormente identificada, de 01 de junio del año 2004, signada con el Nro. 3098, emanada por el Registro Civil la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. (fs.10).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana.




IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“…En este contexto, CONTRAJIMOS FORMALMENTE MATRIMONIO CIVIL por ante la Primera Autoridad del Registrado Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Veinticuatro de agosto del año dos mil Novecientos noventa y seis (24/08/1996), quedando asentado en los libros de matrimonio de dicho despacho bajo el N° 404, FOLIO 106, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se anexa. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Callejón 37 entre carreras 32 y 33, Barrio Japón I Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, quedando éste como último domicilio conyugal. DE ESTA UNIÓN CONYUGAL PROCREAMOS UNA HIJA DE NOMBRE: DANIELA CORINA SUAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-30.454.191 esta unión matrimonial OBTUVIMOS COMO BIENES; UNA CASA UBICADA EN EL CALLEJÓN 37 ENTRE CARRERA 32 Y 33, Barrio Japón I Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara y cuya comunidad ganancial se disolverá y se liquidará de manera amistosa posteriormente. Es el caso, que nuestra vida conyugal fue interrumpida, en virtud de diversos conflictos y desavenencias que se presentaron en nuestro matrimonio la cual se convirtieron en insuperables e hicieron imposible nuestra vida en común, a tal punto que EN FECHA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2006 NOS SEPARAMOS DE HECHO, estableciendo y viviendo en domicilios diferentes; del mismo modo ha surgido entre nosotros la pérdida de amor, cariño y afecto que es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia, aunado a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional y desde entonces no hemos reanudado nuestra relación matrimonial bajo ninguna circunstancia, lo que denota que se ha incumplido de manera evidente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la institución del matrimonio, independientemente de que hubiera mediado o no la culpa de alguno de nosotros en el abandono de los deberes matrimoniales y que no pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad irrevocable de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aquí se reproduce:
(...) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales Como consecuencia de los hechos narrados, solicitamos respetuosamente se decrete el divorcio por desafecto…”.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CORINA ANEIDA TORRES LÓPEZ y JESÚS RENE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.084.040 y V-14.292.234 respectivamente. -Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacen referencia a los Divorcios por desafecto, presentada los ciudadanos CORINA ANEIDA TORRES LÓPEZ y JESÚS RENE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.084.040 y V-14.292.234 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado KEVIN YORDAN PUERTA LUCENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 316.631, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 24 de agosto del año 1996, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 404 del año 1996. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de julio del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/María Abreu.-