REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio del 2026
216º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2026-000887

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, representado por la ciudadana ENNI KARELYS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.859.690 y 20.062.260, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.310.-

DEMANDADOS:




ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO: VICTOR MANUEL RUBIO, ARMANDO ANTONIO RUBIO y RAFAEL RAMÓN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.720.308 y 7.333.531 y 9.540.684, respectivamente.-

BEDA DE LA CHIQUINQUIRA RONDÓN SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.662.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha seis (06) de abril del 2026, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana ENNI KARELYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.062.260, actuando en representación del ciudadano VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.690, debidamente asistida por el abogado PEDRO ADRIAN SANTELIZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.310, contra los ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIO, ARMANDO ANTONIO RUBIO y RAFAEL RAMÓN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.720.308 y 7.333.531 y 9.540.684, respectivamente. Acompañaron junto al escrito libelar como medio probatorios los siguientes recaudos: original de documento privado a reconocer, (folio 03), copia de cédula de identidad del ciudadano VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, (folio 04), copia certificada de poder de representación, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 25 de abril de 2025, número 29, Tomo:23, Folios 86 hasta 88, (folios 05 al 07), copia certificada de poder de representación, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2016, número 17, Tomo: 174, Folios 55 hasta 57, (folios 08 al 10), original de Declaración de Único y Universales Herederos, tramitado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 11 al 41), original de Título Supletorio tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 42 al 49).-
En fecha ocho (08) de abril de 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 50).-
En fecha tres (03) de junio de 2026, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandada, a los fines de darse por citados, reconocer el documento privado y renunciar a los lapsos procesales, (folio 51).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
 Original de documento privado a reconocer, (folio 03).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
 Copia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, (folio 04).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Así se establece.-

 Copia certificada de poder de representación, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 25 de abril de 2025, número 29, Tomo: 23, Folios 86 hasta 88, (folios 05 al 07).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Así se establece.-
 Copia certificada de poder de representación, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2016, número 17, Tomo: 174, Folios 55 hasta 57, (folios 08 al 10).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Así se establece.-
 Original de Declaración de Único y Universales Herederos, tramitado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 11 al 41).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

 Original de Título Supletorio tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 42 al 49).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud, de que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Miércoles Veinte (20) del mes de Septiembre de 2.023, suscribí contrato de Compra Venta con los Ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.720.308, hábil, ARMANDO ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.333.531, hábil y RAFAEL RAMÓN RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.540.684, hábil; de un bien inmueble que les pertenecía, lo cual realicé procediendo en ese acto en nombre y representación del Ciudadano VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.859.690, hábil, de este domicilio, por quien actué en condición de representante legal del Ciudadano VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, antes identificado, en el referido Documento de venta el inmueble está constituido por unas bienhechurías , construidas sobre sobre un lote de terreno de propiedad ejidal que mide un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 mtrs2), ubicado en la Calle 57, entre Carreras 14 y 15, en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 30,00 metros con bienhechurías que son o fueron de Maritza Rincón; SUR: En línea de 30,00 metros con bienhechurías que son o fueron de Pastora Fiegueroa; ESTE: En línea de 11,00 metros con bienhechurías que son o fueron de Mariana Puerta de Freitez; y OESTE: En línea de 11,00 metros con la Calle 57, que es su frente. Las bienhechurías tienen un área aproximada de construcción CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (55,50 mtrs2), y están constituidas por: Una casa habitación, de paredes de bloques de concreto, piso de Cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, techo de zinc, consta de Dos Habitaciones dormitorio, sala, comedor-cocina, un baño, árboles frutales. Este inmueble está constituido por una casa habitación construidas las mencionadas bienhechurías sobre un terreno de propiedad ejidal y se encuentra ubicado en la Calle 57 entre Carreras 14 y 15, casa No. 14-57, y les pertenecía a los vendedores de la siguiente manera: Por haberlas heredado por ser sus Únicos y Universales Herederos, de la Sucesión de la Causante la De cujus EMILIA ROSA RUBIO, antes identificada, quien a su vez las hubo, dichas bienhechurías según consta en documento Título Supletorio de Posesión y Dominio debidamente otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1º de Diciembre de 2.017, Asunto No. KP02-S-2017-006371, las cuales finalmente les pertenecen por ser los únicos y universales herederos de la causante la De cujus EMILIA ROSA RUBIO, antes identificada.- El documento privado del cual hoy solicito el reconocimiento de contenido y firma, el cual acompaño al presente documento marcado con la letra “A”, suscrito con los Ciudadanos VICTOR MANUEL RUBIO, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.720.308, hábil, ARMANDO ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.333.531, hábil y RAFAEL RAMÓN RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.540.684, hábil; quienes actuaron en su propio nombre en condición de propietarios vendedores. El documento del inmueble, objeto de la compra-venta efectuada entre las partes, es de naturaleza privada; y es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y surta efectos frente a terceras personas…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana BLANCA VIOLETA VARGAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.764, debidamente asistida por la abogado MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.988, contra SUCESIÓN DE LUCIO VARGAS y MARIA LUCRECIA AMARO DE VARGAS, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 429.180 y 13.269.605, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado IRANGI REYES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.083. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros VICTOR MANUEL RUBIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.720.308, hábil. ARMANDO ANTONIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 7.333.531, hábil y RAFAELL RAMON RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V.- 9.540.684, hábil: por medio del presente documento declaramos lo siguiente: Somos los Únicos Universales Herederos de nuestra Causante la De cujus EMILIA ROSA RUBIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.303.130, quien falleció Ab- intestato, en fecha 27, de Abril del año 2.018, en la Calle 57 entre Carreras 14 y 15, casa No. 14-57, en Barquisimeto, Parroquia Concepción. Municipio Iribarren del Estado Lara, Nuestra Madre EMILIA ROSA RUBIO, antes identificada, falleció a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio, Cardiopatía, Isquémica, Hipertensión Arterial Coronaria Según Certificado de Defunción No. 3477899, de fecha 27, de Abril del año 2.018, y según Acta de Defunción No. 671, emitida por la Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27, de Abril del año 2.018. Nuestra difunta Madre EMILIA ROSA RUBIO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.303.130, en vida era la única, legítima y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en la en la Calle 57, entre Carreras 14 y 15, casa No. 14-57, según consta en documente Título Supletorio de Posesión y Dominio debidamente otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 1º de Diciembre de 2.017, Asunto No. KP02-S-2017-006371. Como consecuencia del fallecimiento de nuestra causante EMILA ROSA RUBIO, antes identificada, y siendo nosotros Tres los Ciudadanos VCTOR MANUEL RUBIO, ARMANDO ANTONIO RUBIO, y RAFAEL RAMÓN RUBIO, antes identificados sus Únicos y Universales Herederos conocidos de nuestra Causante, que como consecuencia de su deceso, somos los propietarios por derecho sucesoral legítimo del único inmueble antes mencionado, es por todo lo antes narrado y por el derecho sucesoral que nos asiste que a través del presente documento declaramos lo siguiente: Que damos en Venta, pura y simple perfecta e irrevocable al Ciudadano VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.859.690, hábil, de este domicilio, representado en este acto por la Ciudadana ENNI KARELYS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad. de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.- 20.062.260, hábil, representación según consta en Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, de fecha 17de Octubre de 2.016,quedando anotado Bajo el Número 17、Tomo,174.Folios 55 al 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, UN (1) INMUEBLE de nuestra única, legítima y exclusiva propiedad, constituido por unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno ejido que mide un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CỦADRADOS (330,00 mntrs2.), ubicado en la Calle 57, entre Carreras 14 y 15, en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y está
comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 30,00 metros con bienhechurías que son o fueron de Maritza Rincón; SUR: En línea de 30,00 metros con bienhechurías que son o fueron de Pastora Figueroa; ESTE: En línea de 11,00 metros con bienhechurías que son o fueron de Mariana Puerta de Freitez: y OESTE: En línea de 1L.00 metros con la Calle 57, que es su frente. Las bienhechurías tienen un área aproximada de construcción CINCUENTA Y CINCO METROS CỦADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CỦADRADOS (55,50 mntrs2.), y están constituidas por: Una casa habitación, de paredes de de concreto, piso de Cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, techo de zinc, consta de dos habitaciones dormitorio, sala, comedor-cocina, un baño, árboles frutales, El inmueble que por medio del presente documento damos en venta, es de nuestra única. legítima y exclusiva propiedad, y nos pertenece de la siguiente manera: Por haberlas heredado de la Sucesión de Nuestra Causante la De cujus EMILIA ROSA AUDIO, antes Identificada, quien a su vez la hubo pues en vida era la única, legítima y exclusiva propietaria de este inmueble ubicado en la en la Calle 57, entre Carreras 14 y 15, casa No. 14-57, según consta en documento Titulo Supletorio de Posesión y Dominio debidamente otorgado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de diciembre de 2.017, Asunto No. KP02-S-201 7-006371. El precio de venta de las Bienhechurías antes descritas, lo hemos convenido en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS U. S. A., ($ 6.000,00 USD), los Cuales declaramos recibir de manos del comprador en este acto la Cantidad de DOS MIIL DOLARES ANOS U. S. A., ($ 6.000,00 USD), en dinero en efectivo en moneda Divisa Norteamericana USD, de curso legal en el país, PARA CADA UNO a nuestra entera y cabal satisfacción, para nuestro único y exclusivo patrimonio, cantidad que sumada, representa los SEIS MIL DOLARES AMERICANOS U. S. A., ($ 6.000,00 USD), convenidos como pago total de este inmueble. Con el otorgamiento del presente documento, transmitimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del particularizado e individualizado inmueble, y las bienhechurías sobre él fomentadas, el cual fue anteriormente deslindado y descrito, sobre el cual no pesa medida de embargo, ni ningún otro tipo de carga o gravamen que lo pueda afectar, y nada debe por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, ni por ningún otro concepto; obligándome al saneamiento de la Ley, en caso de evicción.-Y Yo. ENNI KARELYS CEDEÑO, antes identificada procediendo en este acto en representación de VICTOR MANUEL RUBIO VENTO, antes identificado declaro: Que acepto la venta que por medio del presente documento se le hace a mí mandante, en los términos y condiciones en él expuestos.- En Barquisimeto, del Estado Lara, hoy Miércoles a los Veinte (20) día del mes de Septiembre de 2.023.”


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado
























MJT/LSA/MariaS.-