REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio del año 2026
Años: 216º y 167º

ASUNTO: AP31-F-V-2026-000412
PARTE ACTORA: IRIS CELENA ALCALA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.557.921
PARTE DEMANDADA: MARIAN ALEJANDRA PUERTA CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.342.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ARMANDO PEREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.491
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-UNICO-
Se inicia la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, escrito presentado en fecha18 de junio de 2026, incoada por la ciudadana IRIS CELENA ALCALA SILVA, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ARMANDO PEREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.491, plenamente identificados al inició del presente fallo, la cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Tribunal.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse con relación a la admisión o no de la presente demanda, observa lo siguiente:

Tenemos que la acción reivindicatoria es un proceso judicial mediante el cual el propietario legal de un bien exige que se le devuelva dicho bien por parte de quien lo posee sin tener derecho o título legítimo para hacerlo. Es la principal herramienta legal para defender el derecho de propiedad.
Los Requisitos Fundamentales de procedencia son los siguientes:
Titularidad: Ser el legítimo dueño de lo cual se comprueba con un documento de propiedad registrado.
Identidad: Que el bien que se reclama esté perfectamente delimitado e identificado y sea exactamente el mismo que tiene la otra persona.
Posesión indebida: Que el demandado ocupe o tenga la cosa sin un contrato, permiso o título que justifique su posesión.
Esta acción persigue el reconocimiento del dominio sobre la cosa para su restitución. Se diferencia de un desalojo ordinario, ya que este último suele derivar del incumplimiento de un contrato previo (como un alquiler).
Dicha acción está establecida en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece que: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Por otro lado, tenemos que los casos de Arrendamientos de vivienda, se rigen por la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 Ext. Del 12 de noviembre de 2011.
Ahora bien, cursan a los autos, dos contratos de arrendamientos suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, marcados con las letras “D” y “E”, adicional consta un tercer contrato denominado “contrato de prórroga”, el accionante alega que la demandada posee de manera ilegal el inmueble desde la fecha del vencimiento de este último.

En este sentido, observa este juzgado, que el contrato denominado de Prorroga no es otra cosa que una novación de contrato, de los denominados Extintiva, el cual tiene como finalidad dar por terminado el contrato primitivo, (contrato de arrendamiento de vivienda), por lo cual la acción a demandar debe ser la establecidas en la Ley para La Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, y no la acción Reivindicatoria, en consecuencia a criterio de este tribunal, la presente acción es improcedente, razón por la cual, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE en derecho la pretensión que por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana IRIS CELENA ALCALA SILVA en contra de la ciudadana MARIAN ALEJANDRA PUERTA CHAVIEL, supra identificada.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2026. Años 216° y 167°.-
LA JUEZ,


Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO



ABN/BB