REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio del año 2026
216º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-002101
SOLICITANTES: YORLEIDYS YULIBETH HUERTA LOPEZ y MOISES DAVID FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.465.266 y V-28.027.314, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIANA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.550.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos YORLEIDYS YULIBETH HUERTA LOPEZ y MOISES DAVID FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.465.266 y V-28.027.314, respectivamente, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril de 2026, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de mayo de 2026, compareció el ciudadano alguacil JUAN AGUILERA, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por el Fiscal NORIS DEL CARMEN GIL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nada tuvo que objetar en la solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 08 de Noviembre de 2018, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 112 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilometro 3 del Junquito, Barrio Niño Jesús, Casa N° 30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 112 del año 2018, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 8 de Noviembre de 2018, los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto con lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya objetado la solicitud.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos YORLEIDYS YULIBETH HUERTA LOPEZ y MOISES DAVID FLORES PEREZ, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185-A, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YORLEIDYS YULIBETH HUERTA LOPEZ y MOISES DAVID FLORES PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.465.266 y V-28.027.314, respectivamente, y en consecuencia declara DIVORCIO 185-A de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
EL SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am., se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
ANB/BB/ana.-*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: AP31-F-S-2026-002101
Quien suscribe. BETSAY BELISARIO, Secretaria Accidental, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el Nº AP31-F-S-2026-002101, con motivo DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YORLEIDYS YULIBETH HUERTA LOPEZ y MOISES DAVID FLORES PEREZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Caracas, _______________________________, Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
BB/ana.-*
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