REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, treinta y uno (31) de julio del año 2026
ASUNTO: AP31-F-V- 2025-000214
PARTE ACTORA: IRENE JOSEFINA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.154.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.4560.
PARTE DEMANDADA: ENERTEC VENEZUELA S.R.L., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Octubre de 1.998, bajo el número 72, Tomo 259-A Vto., en la persona del ciudadano JUAN MANUEL GIMENEZ MATEOS, de nacionalidad Mexicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-82.211.712.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JIMMY YORDANO MONCADA CORRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 304.877.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA [Sentencia Definitiva].-
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicio el presenté procedimiento mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE JOSEFINA AGUIAR, quien demandó a ENERTEC VENEZUELA, S.R.L., Sociedad Mercantil, supra identificados, por EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
En fecha 09 de mayo de 2025, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda Sociedad Mercantil ENERTEC VENEZUELA, S.R.L., Sociedad Mercantil, en la persona del ciudadano JUAN MANUEL GIMENEZMATEOS, supra identificado, a los fines que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines que de contestación al fondo de la demanda.
Realizados los trámites para agotar la citación personal y por carteles del demandado habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se le designo defensor judicial en la persona del abogado JIMMY YORDANO MONCADA CORRO, ordenando su notificación a los fines que acepte o no el cargo recaído en su persona.
Realizados los trámites de notificación y citación del defensor judicial, éste procedió a dar contestación a la demandada en fecha 09 de marzo de 2026
Abierta la causa a pruebas, únicamente el defensor judicial de la parte demandada ejerció ese derecho.
En tal sentido, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Comarca, Piso 2º, Apartamento No. 12, el cual tiene una superficie de Ochenta y Siete Metros Con Cincuenta y Nueve Centímetros Cuadrados (87,59) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da con el apartamento número 11 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio, tal y como consta del documento de propiedad que fuese debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Cuarto de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha -25 de Septiembre de 2.002-, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre de 2.001, que se anexa enmarcado letra "C". Es el caso que sobre el referido apartamento mí representada constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor de la empresa ENERTEC, a los fines de garantizarle el fiel cumplimiento de las obligaciones que LA DISTRIBUIDORA había asumido con la distribución de los productos que fabrica, vende y comercializa ENERTEC, mediante documento que fuese debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y quedase anotado bajo el 59, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y cuyo documento se llevara a protocolizar por ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Septiembre de 2.001, y quedase anotado bajo el No. 9, Tomo 6 del Tercer Trimestre de ese año, tal y como consta del recaudo que se anexa marcado con la letra "D".-
Una vez constituida la hipoteca a favor de ENERTEC, esta comenzó a hacerle entrega a LA DISTRIBUIDORA, los productos que comercializaba, que en su mayoría eran baterías para carros y camiones, de la marca Fulgor, para ser vendidas por el Estado Bolívar, como así había sido acordado en el Contrato de Distribución celebrado, siendo el caso que las relaciones comerciales entre LA DISTRIBUIDORA y ENERTEC marchaban bien, hasta que ésta última empresa, al cabo de más de tres (3) años, tomó la decisión unilateral de Resolver de Pleno Derecho el referido Contrato de Distribución, que se anexara enmarcado letra "B", por lo que por vía de consecuencia, la fianza e hipoteca que pesaba contra el inmueble de la propiedad de mí representada, había de igual manera cesado, conforme lo prevé el artículo 1.830 del Código Civil, por lo que se le solicitó en diversas oportunidades a Enertec que liberara dicha hipoteca, lo cual nunca ocurrió.-
Para decidir se observa:
Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio el cual está Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Septiembre de 2001, inscrito bajo el N° 8, Protocolo Primero Tomo 21, marcado con la letra “C”, copia certificada del contrato de Distribución, Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el N° 9 Tomo 123, marcado con la letra “B” y copia certificada del documento contentivo de la hipoteca convencional de Primer Grado, a favor de ENERTEC, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 59, Tomo 91 de fecha 12 de septiembre de 2003, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra con gravamen hipotecario, la cual no fue tachado desconocido ni impugnado por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al fenecer la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de veintidós (22) años desde que se suscribió el documento contentivo de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA Y LIBERADA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida por la parte actora a favor de ENERTEC VENEZUELA S.R.L., supra identificado, que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica: constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Edificio Comarca, Piso 2º, Apartamento No. 12, el cual tiene una superficie de Ochenta y Siete Metros Con Cincuenta y Nueve Centímetros Cuadrados (87,59) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da con el apartamento número 11 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio, tal y como consta del documento de propiedad que fuese debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Cuarto de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 25 de Septiembre de 2.001, bajo el No. 8, Protocolo Primero, Tomo 21 del Tercer Trimestre de 2.002.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación de las partes, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2026. Años: 216º y 167º
LA JUEZ,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BETSAY BELISARIO
ANB/bb/an
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