TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
216º y 167º

Expediente Nro. AP31-F-S-2024-011605
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: Ciudadana MERLIN YUBISAY DE BARROS ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.687.954.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano GIANCARLO JOSÉ GRANATTY DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ecuador y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.384.843.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanas ELIANA LEON y EGLISBERTH COLINA, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.550 y 240.296.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, por la ciudadana MERLIN YUBISAY DE BARROS ABREU venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.687.954, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, abogada ELIANA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.550, correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.024, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GIANCARLO JOSÉ GRANATTY DOMÍNGUEZ, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.025, previa consignación de los fotostatos requeridos para su certificación, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al cónyuge ciudadano Giancarlo José Granatty Domínguez.
En fecha seis (06) de marzo de 2.025, el Alguacil, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima novena (99º) con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.026, compareció la ciudadana MERLÍN YUBISAY DE BARROS ABREU, debidamente asistida por la abogada Eglisbert Colina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.296 y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar la citación al cónyuge ciudadano Giancarlo José Granatty Domínguez vía telemática.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2.026, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse comunicado vía WhatsApp, con el ciudadano Giancarlo José Granatty Domínguez.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.026, compareció el alguacil y consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Giancarlo José Granatty Domínguez, por falta de interés personal.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.026, compareció la ciudadana MERLÍN YUBISAY DE BARROS ABREU, debidamente asistida por la abogada Eliana León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.550 y mediante diligencia solicitó la sentencia del presente asunto.

II
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante que en fecha veintidós (22) de diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en acta de matrimonio asentada bajo el Nº 221, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.995.
Que fijó su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Fuerte Tiuna Sector A, Torre A-02, Piso 8, Apartamento 8-E, Los Chinos, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad de nombres Anderson Abraham Granatty de Barros y Anderlyn Andrea Granatty de Barros.
No generaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de disolución y liquidación.
Manifestó que por circunstancias y hechos que afectaron su estabilidad emocional, se separaron de hecho en fecha once (11) de diciembre de 2017, viviendo cada uno en domicilios diferentes, ya que la incompatibilidad de caracteres terminó por acabar el sentimiento que los unió, es por lo que solicita el divorcio.
Fundamentó su solicitud en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial de la solicitante con el ciudadano GIANCARLO JOSÉ GRANATTY DOMÍNGUEZ.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En relación a la interpretación constitucional del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:

"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:

“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”
Posteriormente en sentencia No. 136 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2017, al acoger el criterio doctrinal y jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1070 antes transcrita, procedió a esgrimir lo siguiente:
“(…)cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 5, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 221, de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1995, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los cónyuges, y así se declara
Al folio 6 acompañó copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana MERLIN YUBISAY DE BARROS ABREU, con lo cual queda evidenciada la identidad de la misma, y así se declara.
Al folio 7 acompañó copia simple de la Cédula de Identidad del cónyuge ciudadano GIANCARLO JOSÉ GRANATTY DOMÍNGUEZ, con lo cual queda evidenciada la identidad del mismo, y así se declara.
Al folio 8 cursa copia certificada del acta de nacimiento Nro. 92, de fecha 17 de febrero de 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se le adminicula copia simple de la Cédula de Identidad, que riela al folio 10, del ciudadano Anderson Abraham Granatty de Barros. De dichas documentales se desprende la filiación y edad del referido ciudadano con la solicitante y su cónyuge.
Al folio 9 cursa copia certificada del acta de nacimiento Nro. 381, de fecha 14 de febrero de 2005, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual se le adminicula copia simple de la Cédula de Identidad, que riela al folio 11, de la ciudadana Anderlyn Andrea Granatty de Barros. De dichas documentales se desprende la filiación y edad de la referida ciudadana con la solicitante y su cónyuge.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de la solicitante la cual expresó que por circunstancias y hechos que afectaron su estabilidad emocional, haciendo imposible la vida en común, se separaron de hecho en fecha once (11) de diciembre de 2017, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que la incompatibilidad de caracteres terminó por acabar el sentimiento que los unió, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció a las actas y manifestó no tener objeción en la presente solicitud, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del vínculo matrimonial que fue contraído por los ciudadanos MERLIN YUBISAY DE BARROS ABREU y GIANCARLO JOSÉ GRANATTY DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.687.954 y V-12.384.843, respectivamente, en fecha 22 de diciembre de 1.995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Así se decide. -
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana MERLIN YUBISAY DE BARROS ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.687.954 y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano GIANCARLO JOSÉ GRANATTY DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.384.843, en fecha de fecha 22 de diciembre de 1.995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 221, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.995.
Liquídese la comunidad conyugal en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas quince (15) de julio del dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL









NºAP31-F-S-2024-011605
ETGM/ACR/YS