LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
216º y 167º
Caracas, 17 de julio de 2026.

Expediente N° AP31-F-S-2026-001168
Sentencia definitiva

SOLICITANTE: Ciudadana FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.943.741.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos ELIANA LEÒN, CARLOS EDUARDO DIAZ y EGLISBERTH COLINA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.550, 98.534 y 240.296 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO POSTERIOR.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por la ciudadana FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIANA LEÒN (ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación del acta de reconocimiento posterior, signada con el N° 24, de fecha 31 de enero de 1995, expedida ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en un error material al asentarse el nombre de su padre como “…MIGUEL ÀNGEL CUBERO LOPEZ…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir “…MIGUEL ÀNGEL CUBEROS LOPEZ…” que es como corresponde.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud, librándose el respectivo cartel.
En fecha 10 de marzo 2026, compareció la ciudadana FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DIAZ, y retiró el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes, asimismo consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación, la cual fue proveída en fecha 12 de marzo de 2026.
En fecha 24 de marzo de 2026, compareció la ciudadana FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EGLISBERTH COLINA y consignó ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento en el diario EL UNIVERSAL, de igual modo comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA GONZALEZ y CLARA ALEJANDRA FLORES VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.928.585 y V-15.504.601, respectivamente, quienes una vez impuestos de las generalidades de la ley, debidamente juramentados, dieron razón de sus dichos por tener conocimiento en cuanto a la pretensión de la solicitante.
En fecha 27 de marzo de 2026, compareció el ciudadano FREDDY BOLEMO, Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de abril de 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y solicitó instar a la parte interesada, a los fines que consignara copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL CUBEROS LOPEZ.
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2026, compareció la ciudadana FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DIAZ, dando cumplimiento a lo solicitado por la Vindicta Pública, por consiguiente, en fecha 26 del referido mes y año se libró nueva boleta de notificación dirigida a la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA.
En fecha 08 de junio de 2026, compareció el ciudadano JOSÈ FELIX DURAN, Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de junio de 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.


-II-
MOTIVACIÓN

Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante, que existe un error en el acta de reconocimiento posterior, signada con el N° 24, de fecha 31 de enero de 1995, expedida ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1995.
Que en dicha partida se incurrió en un error material al asentarse el nombre de su padre como “…MIGUEL ÀNGEL CUBERO LOPEZ…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir “…MIGUEL ÀNGEL CUBEROS LOPEZ…” que es como corresponde.
Fundamentó su solicitud de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tenemos entonces que la presente acción se encuentra dirigida a la rectificación del acta de reconocimiento posterior de la ciudadana FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA, donde se incurrió en un error material al asentarse el nombre de su padre como “…MIGUEL ÀNGEL CUBERO LOPEZ…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir “…MIGUEL ÀNGEL CUBEROS LOPEZ…” que es como corresponde.
Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, reconocimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración vital que documenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de una persona y que es capaz de producir efecto en el ámbito legal y de esta manera se podrá reconocer todos sus derechos y obligaciones presentes en la Constitución, pues en este constan diversos datos que son vinculados a la persona que hace referencia o cuyo nacimiento se pretende dejar constancia como su identidad o nombre, nombre de sus padres y la fecha y el lugar de nacimiento, es decir permite contar con una prueba auténtica de dicha acto.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que, en interpretación en contrato, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 04, Copia certificada del acta de reconocimiento posterior perteneciente a la ciudadana FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA, signada con el N° 24, de fecha 31 de enero de 1995, expedida ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1995.
Al folio 05, Copia certificada de los Datos Filiatorios del ciudadano MIGUEL ANGEL CUBEROS LOPEZ, de fecha 26 de enero de 2026, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
A los folios 06 y 07, Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA y MIGUEL ANGEL CUBEROS LOPEZ, quedando evidenciada sus identidades.
A los folios 27 y 28, Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL CUBEROS LOPEZ, signada con el N° 893, de fecha 13 de marzo de 1970, expedida ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al año 1970.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por los solicitantes, queda demostrado el error material que presenta su acta de matrimonio, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público compareció a las actas el cual y manifestó no tener objeción alguna, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación del acta de reconocimiento posterior, signada con el N° 24, de fecha 31 de enero de 1995, expedida ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, concerniente al error material asentarse el nombre de su padre como “…MIGUEL ÀNGEL CUBERO LOPEZ…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir “…MIGUEL ÀNGEL CUBEROS LOPEZ…” que es como corresponde, y Así se decide.-


-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento posterior, solicitada por la ciudadana FRANGIS EDECIA CUBERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.943.741, en consecuencia, se ORDENA la rectificación de acta de reconocimiento posterior, signada con el N° 24, de fecha 31 de enero de 1995, expedida ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1995, y en consecuencia donde dice y se lee “…MIGUEL ÀNGEL CUBERO LOPEZ…” debe decir y leerse lo siguiente: “…MIGUEL ÀNGEL CUBEROS LOPEZ…” que es lo correcto.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años. 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL




Exp: N° AP31-F-S-2026-001168
ETGM/ACR/Ruiz