REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº: AP31-F-V-2025-000625
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ ELENA PARGAS PEREZ y JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.823 y N° 64.027.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.930.185.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALBERTO VEGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.677.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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-I-
-NARRATIVA-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos (URDD), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, por el JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.930.185.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, este Tribunal acordó darle entrada al presente asunto, e instó a la parte actora a señalar la cuantía con la cual estimó su demanda en Euros.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, el ciudadano OMAR MAKHULUF, debidamente asistido por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, solicitó a este Tribunal que se decretara la perención derivada del incumplimiento.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado JESUS RODRIGUEZ, mediante la cual señaló la cuantía estipulada en Euros.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, este Despacho dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la perención solicitada por la parte demandada.
En esa misma fecha, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando la citación para que la parte demanda diera contestación a partir del segundo (2°) día de despacho siguientes a esa fecha, haciéndole saber a la parte actora que la medida solicitada se proveería mediante cuaderno separado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, el ciudadano OMAR MAKHULUF otorgó poder Apud-Acta a la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH.
En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de la demanda, mediante el cual opuso la reconvención y promovió la cuestión previa contenida en el Numeral primero (1°).
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, el abogado JESUS RODRIGUEZ consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare sin lugar la inadmisibilidad en razón de la cuantía solicitada por la parte actora, y en relación a la reconvención también solicitó que fuese declarada sin lugar.
En fecha siete (07) de enero de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 1°, opuesta por la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento lo dictado por este Juzgado, en esa fecha se libraron dichas boletas.
En fecha dos (02) de marzo, el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha siete (07) de enero de 2026.
En fecha ocho (08) de abril de 2026, compare4ció el ciudadano OMAR MAKHULUF, parte demandada, y otorgó poder Apud-Acta al abogado LUIS VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.677.
En esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito solicitando el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha siete (07) de enero de 2026.
En fecha diez (10) de abril de 2026, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de abril, ordenó remitir el presente expediente en su totalidad por oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró el oficio referido bajo el N° 078-2026.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, el abogado JESUS RODRIGUEZ, solicitó a este Tribunal, un cómputo a los fines de determinar el comienzo del lapso probatorio en la presente causa. Asimismo, solicitó que se niegue lo peticionado por la parte demandada respecto a la reposición de la causa.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto suspendió la causa en el estado procesal de la promisión de pruebas, y en virtud de ello, se ordenó realizar cómputo por secretaría. Se dejó constancia que desde el día ocho (08) de abril de 2026, exclusive, hasta el diez (10) de abril de 2026, inclusive. Asimismo, desde el veintiocho (28) de abril de 2026, exclusive, hasta esa fecha, transcurrieron cuatro (04) días de despacho.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el abogado LUIS VEGAS, en su carácter de apoderado judicial, consignó poder especial de representación debidamente autenticado.
En fecha siete (07) de mayo de 2026, este Tribunal mediante auto, acordó la certificación de los fotostatos consignados y se ordenó la remisión en originales de las actuaciones solicitadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libró el oficio referido bajo el N° 118-2026.
En fecha ocho (08) de mayo de 2026, el abogado JESUS RODRIGUEZ, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, el abogado JESUS RODIGUEZ, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas.
-II-
-MOTIVA-
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
El abogado JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, en fecha 28 de octubre de 2025 consignó libelo de la demanda, y expuso lo siguiente:
Que el ciudadano PEDRO VALENTE, parte actora en el presente juicio, es propietario de una oficina ubicada en el Edificio Rokaje, Planta Baja, distinguida como oficina N° 1, en la primera Avenida Sur de Altamira, en la urbanización Altamira en Jurisdicción de la Parroquia Chacao, del Municipio Chacao, estado Miranda en la ciudad de Caracas, según documento de propiedad de fecha 18/09/2001.
Que el contrato de arrendamiento único y original tiene como fecha de celebración el día 06/05/2024, por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado entre el ciudadano PEDRO VALENTE y el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.930.185, parte demandada en el presente juicio.
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes de manera voluntaria y cada una de las décima quintas (15) cláusulas son Ley entre las partes.
Que a partir de la vigencia de la firma del contrato, es decir, desde el 01/05/2024, el inquilino cancelaba los cánones arrendados por un monto de quinientos dólares americanos (USD $500), los cuales llegó a cancelar de maneras desordenadas y con algunas dificultades, pero que finalmente, a partir del mes de septiembre del año 2024, hasta el mes de octubre del año 2025, el arrendatario ciudadano OMAR MAKHULUF decidió no cancelar los cánones de arrendamiento, sin ningún tipo de justificación.
Que sin embargo su representado, ciudadano PEDRO VALENTE, muy respetuosamente esperaba su buena fe y dejó transcurrir el tiempo, esperando honestidad en el cumplimiento de los pagos pendientes, sin embargo, en vista de la irresponsabilidad del arrendatario por su incumplimiento del contrato y al pasar casi un (1) año sin pagar los cánones de arrendamiento, específicamente los meses indicados anteriormente, y agotadas como fueron los múltiples intentos de parte del arrendador, con la finalidad de que de forma voluntaria el arrendatario cumpliera con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento pactados mensualmente, por lo que su representado se vio en la necesidad de demandar, por resultar infructuosas todas las gestiones de cobros realizados por el arrendador, ciudadano PEDRO VALENTE, y a través de sus apoderados judiciales.
Que es por eso, que agotada como lo fue la vía amistosa y voluntaria para el cumplimiento del contrato, el arrendador se vio en la necesidad de demandar, como en efecto hizo, a los fines de exigirle al arrendatario, la resolución del contrato de arrendamiento, y la entrega de la oficina libre de personas y bienes, con la salvedad de reservarse la acción por daños y perjuicios, debido a todos los gastos ocasionados producto del incumplimiento del contrato celebrado de buena fe entre ambos.
Que los reiterados incumplimientos contractuales del arrendatario correspondientes a las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima, décima y décima segunda, infringen las obligaciones del arrendatario del contrato, razón por la cual se da origen a la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, conforme a lo estipulado contractualmente en la cláusula séptima la cual se refiere a las consecuencias del incumplimiento por parte de el arrendatario, es decir, el derecho del arrendador, a dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho y sin necesidad de intervención o resolución judicial alguna, lo cual trae como consecuencia, exigir la inmediata entrega de la oficina arrendada y exigir el pago de la cláusula penal, de existir algún retraso en la entrega de la oficina arrendada, podrá exigir el pago de otros daños y perjuicios correspondientes.
Que el ciudadano OMAR MAKHULUF, en su condición de arrendatario se atrasó en el pago del canon de arrendamiento, superior dos (2) cánones consecutivos de arrendamiento, es decir, tiene atraso desde el mes de septiembre de 2024 hasta el mes de octubre de 2025, lo cual da derecho a su representado ciudadano PEDRO VALENTE, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble a optar en solicitar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por todo el incumplimiento de sus obligaciones como el pago oportuno del canon de arrendamiento establecido, así como de tener una póliza de seguros que ampare la oficina de incendios según los estipulado en el contrato, recalcando que tal como lo establece el contrato pactado, es por cuenta del ciudadano OMAR MAKHULUF como arrendatario a cancelar los daños y perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados, inclusive honorarios profesionales de abogados contratados, a los fines de poder ejercer sus derechos.
Que es necesario resaltar, que a pesar del incumplimiento manifiesto y evidente del arrendatario, este no se ha visto afectado de manera alguna en el uso y disfrute de todos los servicios públicos en el inmueble a pesar de su negativa a entregar desocupado el inmueble objeto de la presente acción y a pagar los cánones de arrendamiento de manera correcta, cláusula penal, daños y perjuicios causados, que inclusive posee en la parte externa de la oficina un letrero donde indica que traspasa el local.
-III-
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En fecha 24 de noviembre de 2025, la parte demandada, ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, debidamente asistido por la abogada JAQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, presentó escrito de contestación a la demanda, promovió cuestiones previas en el ordinal primero (1°) y a su vez la reconvención, manifestando lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO: PROMOCIÓN Y OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
• Conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promovió y opuso expresamente a la parte actora la cuestión relativa a la incompetencia por razón de la cuantía de este Tribunal de Municipio, para conocer, instruir, sustanciar y decidir válidamente, conforme a derecho, el presente litigio sometido a su jurisdicción.
• Que la parte actora en su libelo de demanda, estimó la cuantía en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 569.000,00), de conformidad con la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que la estimación de la cuantía referente de contrato de arrendamiento, el mismo establece que las demandas sobre la validez de un arrendamiento, la cuantía se determinará por suma de los cánones de arrendamiento adeudados.
• Que la cuantía para accionar por ante un Tribunal de Municipio no debe exceder de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, independientemente del procedimiento a seguir, y la instancia a que debe conocer la pretensión, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023.
• Que visto lo indicado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a que su representado no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2024 hasta octubre de 2025, aunado a ello las partes pactaron que cada canon de arredramiento tenía un monto de quinientos dólares americanos (500$). Que en consecuencia, la cuantía es irrisoria; ya que tomando los meses adeudados, catorce (14) en total, lo cual da un monto de siete ml dólares americanos (7.000$), multiplicado por la moneda de mayor valor, por el Banco Central de Venezuela (Bs. 246,67) para el momento de interpones la pretensión de desalojo da un monto de un millón setecientos veintiséis mil seiscientos noventa (1.726.690), lo cual excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
• Que en consecuencia ALEGÓ la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, al considerar que la suma de las pensiones adeudadas excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
DE LA CONTESTACIÓN A FONDO:
• Admite que su representado celebró un contrato de arrendamiento, en fecha 06 de mayo de 2024, con el ciudadano PEDRO VALENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio del Distrito Capital, sobre una Oficina distinguida con el número 3, ubicada en la primera avenida sur del Altamira, en la Urbanización Altamira, jurisdicción de la Parroquia Chacao del estado Miranda.
• Admite expresamente que su representado realizó operaciones menores y mayores, instalaciones friso, pintura, paredes, electricidad, iluminación, sistema de drenaje, aguas blancas y negras, impermealización de edificio, así como su fachada, las puertas de acceso del edificio al inmueble objeto de litigio.
• Admite expresamente, que su representado realizó pagos referentes a unas presuntas comisiones, las cuales no están estipuladas en el contrato de arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice que su representado esté cediendo, traspasando o subarrendando la oficina arrendada en el contrato de arrendamiento de fecha 06 de mayo de 2024. Que de la Inspección Judicial realizada y consignada se evidencia que la oficina N° 3 se encuentra libre de personas y bienes.
• Niega, rechaza y contradice que su representado incumpliera con la obligación estipulada en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en lo concerniente a pagar oportuna y puntualmente, en virtud de que su representado no explotó comercialmente la oficina arrendada. Que estaba haciendo las reparaciones menores y mayores del edificio, así como ayudando a tramitar el desalojo de los invasores en el edificio Rokaje específicamente en la oficina N° 1, objeto de la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que su representado no ha pagado los cánones de los meses y años a partir de septiembre de 2024 hasta octubre de 2025.
• Niega, rechaza y contradice que su representado ocupara la oficina de mala fe, sin cancelar los cánones de arrendamiento y sin pagar servicio alguno.
• Niega, rechaza y contradice, que su representado esté en use y disfrute de la oficina arrendada y gozando de beneficios que brinda los servicios públicos como indica la parte actora en su libelo, y que tenga un cartel donde indique que esté traspasando la oficina, en virtud que nunca ocupó el inmueble en virtud de que estaba con su equipo de obreros reparando (reparaciones menores y mayores) el edificio y sobretodo la oficina demandada su patrocinado no ocupa el inmueble arrendado.
En cuanto a la falta de notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, que su representado jamás ha incumplido con sus obligaciones, correspondiéndole una prórroga legal de un (1) año, prorroga esta la cual no ha empezado a computarse debido a la inexistencia de una notificación que establezca el desahucio y de inicio a lapso de prórroga legal.
Que en el presente caso se está en presencia de una demanda temeraria sin sustento legal y con elementos ambiguos, en la cual existe una notoria inconsistencia en la argumentación, es decir, no está claro desde que momento comienza a computarse la prórroga legal, en virtud de la falta de una notificación formal que dé inicio a dicho plazo. Por lo anterior, solicitó a este Tribunal la inadmisibilidad de la presente acusa en virtud.
DE LA RECONVENCIÓN:
La abogada JAQUELINE LAUTFALIAH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, asistiendo al ciudadano OMAR MAKHULUF, presentó reconvención por ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES al ciudadano PEDRO VALENTE y a la sucesión de la ciudadana RAFAELA VALENTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.760, quien en vida fuera la madre del ciudadano JOSE CHRAMOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.314.822, heredero de la fallecida, quienes son los copropietarios del Edificio Rokaje, denominados como “DEMANDADOS RECONVENIDOS”.
Que con el ciudadano PEDRO VALENTE convinieron en alquilar los siguientes inmuebles, por medio de sus representantes legales Beatriz Elena Pargas Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-13.802.274, Inpreabogado N° 116.823:
A) DEPOSITO arrendado ubicado en el Edificio Rokaje, Planta Baja, en la Primera Avenida Sur Altamira, en la Urbanización Altamira, Jurisdicción de la Parroquia Chacao, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16/05/2023, notariado en la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 27, Tomo 16, Folios del 98 al 106.
B) OFICINA arrendada, denominación numérica 4°, ubicada en el Edificio Rokaje, Planta baja, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05/09/2022, notariado en la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N°41, Tomo 29, Folios del 163 al 169.
C) OFICINA arrendada, denominación numérica 1°, ubicada en el Edificio Rokaje, Planta Baja contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06/05/2024, notariado en la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 45, Tomo 19, Folios del 153 al 159.
D) OFICINA arrendada, denominación PH, ubicada en el Edificio Rokaje, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16/05/2023, notariado en la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N°26, Tomo 16, Folios del 89 al 97.
E) OFICINA arrendada, denominación numérica 3°, ubicada en el Edificio Rokaje, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19/05/2023, notariado en la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 46, Tomo 16, Folios del 189 al 197.
Que para la fecha de la presentación de la solicitud de reconvención, conservan la relación contractual sobre esos inmuebles, y que el acuerdo verbal que tenía con el dueño era que su representado se encargaría de las reparaciones mayores y que el dueño pagaría esas reparaciones mayores y le iba a dar un contrato por más de 30 años de arrendamiento, o que al vender el edificio, pagaría todo lo invertido en el inmueble, lo cual no cumplió, así como no ha cumplido con el pago de las reparaciones mayores, las cuales son: impermeabilización del techo 100%, reparación de fachadas, filtraciones en las fachadas de las oficinas dadas en arrendamiento, cambio de todo el drenaje ya que todo estaba tapado con cemento, en virtud de que anteriormente quienes poseían el edificio eran invasores, los cuales la parte demandante reconvenida ayudó a desalojar, asimismo, recuperó y remodeló el depósito, cuya prueba ostenta de la inspección judicial adjuntada al expediente, la remodelación de los cinco (05) baños con piezas sanitarias, entre otros el sistema de ducto de aires acondicionados y drenaje, pintura de las oficinas y de las fachadas, entre otros.
Que en total sufragó la cantidad de Sesenta Mil Dólares Americanos ($60.000), lo cual es confesado por el arrendador en las fotografías de conversaciones por la aplicación Vía WhatsApp, y que aún así pretende seguir demandando y cobrar Veinte Mil Dólares Americanos ($20.000) por un supuesto incumplimiento de contrato, siendo que el que ha incumplido contrato en no pagarle al arrendatario las reparaciones mayores de su edificio es el ciudadano arrendador, hoy demandado reconvenido
Asimismo, solicitó que una vez admitida la Reconvención, si sirviera dictar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble integrado por una parcela de terreno y las construcciones sobre las mismas edificadas que conforman un edificio denominado Rokaje, formados por los inmuebles A y B, cuyo número de catastro es 215 0202 8 0000, el mismo se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda Protocolizado en fecha 18/09/2001, quedando registrado el N° 23, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que la medida solicitada obedece a que existe un riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio, ya que la falta de cumplimiento de los contratos de arrendamiento y el arreglo de las reparaciones mayores, que le permitirá a los propietarios vendedores, ciudadano PEDRO VALENTE, y a la sucesión de la ciudadana RAFAELA VALENTE, disponer libremente de los inmuebles objetos de este cumplimiento, transmitiéndole la propiedad a cualquier tercero, lo cual haría ilusoria la pretensión de cumplimiento de contrato que demanda mediante la reconvención, solicitando al Tribunal oficiar lo conducente, a la medida si está se decretara, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, .
-IV-
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
• Se consignó copia simple de Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador de fecha 21/07/2025, anotado bajo el N° 11, Tomo 36, Folios 50 hasta 54, el cual riela en la primera pieza, folios desde el veinte (20) hasta el veinticuatro (24), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, se evidencia ciertamente que el ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765, otorgó Poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto en Derecho se refiere a los ciudadanos BEATRIZ ELENA PARGAS PEREZ y JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.823 y N°64.027, lo que les da la capacidad jurídica de actuar en representación de la parte actora en el presente juicio; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se establece.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, donde se evidencia que el mismo está suscrito por la ciudadana BEATRIZ ELENA PARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.802.274, apoderada del ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, parte actora, y por la otra el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.185, parte demandada, el cual riela en la primera pieza, folios desde el veinticinco (25) hasta el treinta y ocho (38), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, la misma demuestra la relación arrendaticia existente entre el demandante, ciudadano PEDRO VALENTE VITAGLIANO y el demandado OMAR MAKHULUF. Por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se establece.
• Copia simple de documento de propiedad mediante el cual se evidencia que la ciudadana ELBA MARCOLINA ESCALANTE DE SAMAN, titular de la cédula de identidad N° V-251.681, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NEGRITA, C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente a los ciudadanos PEDRO VALENTE VITAGLIANO y RAFAELA VALENTE, documento que riela en la primera pieza, desde el folio treinta y nueve (39), hasta el cuarenta y uno (41), ambos inclusive. Respecto de esta prueba, la misma demuestra la titularidad del ciudadano PEDRO VALENTE sobre el inmueble conformado por un edificio denominado “ROKAJE“, objeto de la presente litis. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba; Así se establece.
• Copia simple del documento de Extinción de Hipoteca, suscrito por la ciudadana ELBA MARCOLINA ESCALANTE, mediante el cual se dejó constancia de haber constituido junto a los ciudadanos PEDRO VALENTE VITAGLIANO Y RAFAELA VALENTE Hipoteca Convencional de Primer Grado de su representada hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00). El documento riela en la primera pieza, desde el folio cuarenta y dos (42), hasta el cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive. Respecto a este prueba, de la misma se desprende que en efecto, no existe hipoteca alguna sobre el inmueble objeto de la presente demanda; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba; Así se establece.
• A su vez la parte accionante, ratificó, opuso, invocó y promovió el mérito favorable del conjunto de:
1. Documento público del contrato de arrendamiento, plenamente reconocido en la presente causa específicamente en el Capítulo I de los hechos, en el escrito presentado por el inquilino el cual expresamente señaló “…Entre el ciudadano PEDRO JOSE VALENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765, convenimos en alquilar los siguientes inmuebles: según se evidencia en los contratos suscritos por las partes, se describen a continuación…
C) Oficina arrendada denominación numérica uno (1) ubicada en la planta baja del edificio Rokaje, planta baja, en la primera Avenida Sur Altamira en la Jurisdicción de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao Estado Miranda. Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 06 del mes de mayo de 2024 notariado en la notaría publica quinta de Caracas, Municipio Libertador, quedó anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría bajo el N°45, Tomo 19, Folios 153 al 159…”
Lo promovió a los fines de dejar constancia de la fe pública que otorga dicho contrato de arrendamiento autenticado, el cual quedó en la presente causa debidamente reconocido por el inquilino, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre la parte actora y el inquilino, y las obligaciones establecidas en las cláusulas en las cuales estaban obligadas las partes como el cumplimiento de los cánones de arrendamiento. Sin embargo, este Tribunal, le recuerda a la parte actora que el mérito favorable de la prueba no constituye un medio probatorio, por lo tanto resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlo. Así se establece.
• Ratificó, opuso, invocó y promovió las siguientes pruebas documentales con rango y categoría de públicas, consignó las siguientes pruebas:
1. Copia simple de la contestación de la demanda consignada a las actas en la presente causa, a los fines de demostrar que el inquilino OMAR MAKHULUF admitió expresamente validez del documento público como lo es el contrato de arrendamiento, específicamente en la contestación a la demanda donde adujo lo siguiente: “Hechos libelados que se admiten expresamente como ciertos, 1) Admito expresamente y por tanto, es hecho, relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que mi representado celebró un contrato de arrendamiento en fecha 06 de mayo de 2024, con el ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765, autenticado por ante la notaria publica quinta de Caracas…” a los fines de que el Tribunal le otorgue Fe Pública y validez al contrato de arrendamiento en el cual se establecieron clausulas contractuales, contrato además consensual y reconocido tanto por la parte actora como por el Inquilino, copias simples las cuales rielan en la segunda pieza, desde el folio cincuenta y nueve (59), hasta el sesenta y nueve (69), ambos inclusive. En este sentido, siendo que la copia simple de la contestación no constituye una prueba, resultando forzoso para quien aquí decide desechar dicha documental, ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Simple del poder otorgado por el ciudadano PEDRO VALENTE a la ciudadana BEATRIZ PARGAS, documento el cual corre inserto a la segunda pieza, desde el folio setenta y uno (71) hasta el setenta y cuatro (74), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, este Juzgado observa que en efecto, el poder solo surte efectos en todas las gestiones y administración en cuanto a la celebración de CONTRATOS DE ALQUILER que celebre el ciudadano PEDRO VALENTE, solo en razón de alquiler, ahora bien, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se establece.
3. Copia simple de documento de compra-venta del inmueble de la liberación de Hipoteca, y del Registro Único de información Fiscal (RIF) sucesoral, a los fines de demostrar la cualidad de la parte actora en lo que respecta a su propiedad del inmueble, específicamente demostrar que es el propietario legitimo de la oficina arrendada, objeto del presente juicio. Igualmente promovió la autorización del heredero de la De Cujus ciudadana RAFAELA VITAGLIANOS DE VALENTE, ciudadano JOSEF RAFAEL VALENTE (hijo), a los fines de la autorización dada a su tío PEDRO VALENTE para que en su representación administre legalmente y disponga de todos los bienes de su propiedad. Los documentos referidos corren insertos en la segunda pieza, desde el folio setenta y cinco (75), hasta el folio noventa y cinco (95), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, este Tribunal observa que del documento de compra-venta y de la liberación de hipoteca se desprende nuevamente, la titularidad de la parte actora ciudadano PEDRO VALENTE, y la ausencia de hipoteca alguna sobre el inmueble; al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Ahora bien, en relación al Registro Único de Información Fiscal (RIF) SUCESORAL, resulta forzoso para este Juzgado desecharlo, visto que dicho documento no guarda relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece.
4. Copia simple, de la cédula catastral del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Catastro Municipal, la cual corre inserta a la segunda pieza, al folio noventa y seis (96). Respecto a esta prueba, este Tribunal constató los datos del documento de propiedad del actor, y nuevamente se confirmó la cualidad de la parte actora ciudadano PEDRO VALENTE para poder solicitar la acción de resolución de contrato en la presente causa; al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se establece.
5. Copias simples de los recibos de alquiler, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2024, a los fines de demostrar los cánones de arrendamiento que pagó, y luego dejó de pagar, motivo por el cual se demanda los cánones insolutos y la resolución de contrato de arrendamiento. Dichas copias simples corren insertas a la segunda pieza, desde el folio noventa y siete (97), hasta el ciento uno (101). Respecto a esta prueba, este Tribunal observa que efectivamente, los únicos pagos efectivos fueron los realizados en los meses de mayo 2024, junio 2024, julio 2024 y agosto 2024, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se establece.
6. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano PEDRO VALENTE a la abogada BEATRIZ PARGAS, a los fines de que lo representara ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que dicha oficina N° 1 estuvo invalida, en virtud de denuncia formulada en fecha 25/01/2026, asignada bajo el N° MP20259-2023. Dichas copias corren insertas a la segunda pieza, desde el folio ciento dos (102), hasta el ciento ocho (108). Respecto a esta prueba, visto que dicho documento no guarda relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece.
7. Copias simples de los correos electrónicos enviados vía la plataforma de “Gmail”, enviadas por el inquilino al dueño del inmueble, donde manifiesta querer hacer entrega de las llaves de la oficina de manera voluntaria y pacífica. Dichas copias corren insertas a la segunda pieza, folio ciento nueve (109). Respecto a esta prueba, por tratarse de un documento privado y al no haber sido impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y se le valora como plena prueba.
8. Copia simple del acta de la Inspección Judicial de la Oficina N°1, llevada por el Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del inquilino, OMAR MAKHULUF, en dicha Inspección se dejó constancia de la validez del contrato de arrendamiento en su particular primero, señalando que el mismo se encuentra en buen estado, la cual corre inserta en la segunda pieza, desde el folio ciento diez (110), hasta el ciento once (111). Respecto a esta prueba, esta juzgadora, observa de dicho instrumento, que resulta forzoso para esta desecharlo por ser manifiestamente ilegales, por el principio de control de la prueba, puesto que mal podría atribuírsele valor probatorio a un medio emanado del mismo actor e incorporado al proceso por este, sin que pueda ser ejercido el control en la evacuación de la misma por parte de su antagonista, ni mucho menos incorporar al proceso pruebas emanadas por un tercero ajeno a la litis, sin que las mismas sean ratificadas en el proceso de quien emanaron estas. Así se establece.
• Copia simple de acta de defunción de la De Cujus RAFAELA VALENTE, a los fines de que este Tribunal verificara y constatara la declaración sucesoral, y en consecuencia, declare impertinente señalar que el actor no tiene cualidad para arrendar por no tener permiso de carácter administrativo, la cual corre inserta a la segunda pieza, folios desde el ciento catorce (114), hasta el ciento veinte (120). Respecto a esta prueba, resulta forzoso para este Juzgado desecharlo, visto que dicho documento no guarda relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece.
• Copia simple expedida por la Alcaldía de Chacao, del estado de cuenta de contribuyente, ciudadano PEDRO VALENTE, a los fines de demostrar el pago de impuestos, la cual corre inserta a la segunda pieza, desde el folio ciento veintiuno (121), hasta el ciento veintidós (122). Respecto a esta prueba, resulta forzoso para este Juzgado desecharlo, visto que dicho documento no guarda relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece.
• Copia simple de la cédula catastral vigente del inmueble expedida de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Catastro Municipal, la cual corre inserta a la segunda pieza, al folio ciento veintitrés (123). Respecto a esta prueba, este Tribunal constató los datos del documento de propiedad del actor, y nuevamente se confirmó la cualidad de la parte actora ciudadano PEDRO VALENTE para poder solicitar la acción de resolución de contrato en la presente causa; al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se establece.
• Copia simple de permiso de construcción y normas de construcción del inmueble, la cual corre inserta a la segunda pieza, desde el folio ciento veinticuatro (124), hasta el ciento veintinueve (129), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, resulta forzoso para este Juzgado desecharlo, visto que dicho documento no guarda relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece.
• Copia simple expedida por el Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación, del cual la parte actora trató de demostrar como quedó establecido el canon de arrendamiento para la fecha del la de agosto del 1984, cual corre inserta en la segunda pieza, desde el folio ciento treinta (130), hasta el folio ciento treinta y dos (132), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, resulta forzoso para este Juzgado desecharlo, visto que dicho documento no guarda relación estrecha con las partes involucradas en la presente controversia. Así se establece.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano PEDRO VALENTE (EL ARRENDADOR), y el ciudadano OMAR MAKHULUF (EL ARRENDATARIO), sobre un inmueble distinguido con la denominación numérica N° 4, ubicada en el Edificio Rokaje, el cual corre inserto a la primera pieza, folios desde el ochenta y cuatro (84), hasta el noventa y uno (91), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, en vista de lo anterior y visto que dichos documentos no guardan relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, ni con el objeto de la misma, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece
• Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano PEDRO VALENTE (EL ARRENDADOR), y el ciudadano OMAR MAKHULUF (EL ARRENDATARIO), sobre una oficina distinguida con la denominación numérica N° 1, ubicada en el Edificio Rokaje, el cual corre inserto a la primera pieza, folios desde el noventa y dos (92), hasta el noventa y nueve (99), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, la misma demuestra la relación arrendaticia existente entre el demandante, ciudadano PEDRO VALENTE VITAGLIANO y el demandado OMAR MAKHULUF. Por cuanto no fue impugnada por la parte actora, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se establece.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano PEDRO VALENTE (EL ARRENDADOR), y el ciudadano OMAR MAKHULUF (EL ARRENDATARIO), sobre un local para depósito de mercancía, ubicada en el Edificio Rokaje, el cual corre inserto a la primera pieza, folios desde el cien (100), hasta el ciento ocho (108), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, en vista de lo anterior y visto que dichos documentos no guardan relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, ni del objeto de la misma, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece.
• Copia simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano PEDRO VALENTE (EL ARRENDADOR), y el ciudadano OMAR MAKHULUF (EL ARRENDATARIO), sobre una oficina distinguida con la denominación numérica N° 3, ubicada en el Edificio Rokaje, el cual corre inserto a la primera pieza, folios desde el ciento nueve (109), hasta el ciento veintiséis (126), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, en vista de lo anterior y visto que dichos documentos no guardan relación estrecha con la controversia de la pretensión manifestada por la actora en su escrito libelar, ni del objeto de la misma, este Juzgado, desecha dichas documentales por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece.
• Copia fotostática simple de captura de conversación vía mensajería de la aplicación WhatsApp, la cual corre inserta a la primera pieza, folios ciento veintisiete (127). Respecto a esta prueba, por tratarse de un documento privado y al no haber sido impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se le valora como plena prueba.
• Consignó copia simple de la Inspección Judicial solicitada por esta parte demandada y practicada por el Tribunal Sexto de Municipio, de este Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a la primera pieza, desde el folio ciento veintinueve (129), hasta el ciento treinta y siete (137), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, esta juzgadora, observa de dicho instrumento, que resulta forzoso para esta desecharlo por ser manifiestamente ilegales, por el principio de control de la prueba, puesto que mal podría atribuírsele valor probatorio a un medio emanado del mismo actor e incorporado al proceso por este, sin que pueda ser ejercido el control en la evacuación de la misma por parte de su antagonista, ni mucho menos incorporar al proceso pruebas emanadas por un tercero ajeno a la litis, sin que las mismas sean ratificadas en el proceso de quien emanaron estas. Así se establece.
• Asimismo, en esa misma fecha consignó fotostatos de mensajería por la aplicación de WhatsApp, donde se evidencia la conversación con el dueño propietario PEDRO VALENTE, los cuales corren insertos a la primera pieza, desde el folio ciento treinta y ocho (138), hasta el ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, por tratarse de un documento privado y al no haber sido impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se le valora como plena prueba.
• Consignó fotografías como prueba de las reparaciones mayores realizadas por el demandado, ciudadano OMAR MAKHULUF, en el edificio ROKAJE. Las mismas corren insertas a la primera pieza, folios desde el ciento ochenta (180), hasta el doscientos diecisiete (217), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, por tratarse de un documento privado y al no haber sido impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y se le valora como plena prueba.
• Consignó copia certificada de la inspección judicial llevada por el Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en la primera pieza, folios desde el doscientos veinte (220), hasta el trescientos cinco (305), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, esta juzgadora, observa de dicho instrumento, que resulta forzoso para esta desecharlo por ser manifiestamente ilegales, por el principio de control de la prueba, puesto que mal podría atribuírsele valor probatorio a un medio emanado del mismo actor e incorporado al proceso por este, sin que pueda ser ejercido el control en la evacuación de la misma por parte de su antagonista, ni mucho menos incorporar al proceso pruebas emanadas por un tercero ajeno a la litis, sin que las mismas sean ratificadas en el proceso de quien emanaron estas. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Subrayado de este Tribunal)
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefitactor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Ahora bien, la parte actora, ciudadano PEDRO VALENTE alegó la existencia de una relación jurídica contractual, consistente en una relación arrendaticia, es decir, que tuvo por objeto el arriendo de un bien inmueble. Esa existencia de la relación arrendaticia quedó plenamente confirmada por la parte demandada, ciudadano OMAR MAKHULUF, por lo que, esta parte era quien tenía la carga de probar que se encontraba en cabal cumplimiento de las cláusulas de dicho contrato de arrendamiento atacadas por la parte actora, demostrando en lo que sería el devenir del juicio, que se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es el pago del canon de arrendamiento. Así se establece.-
Hay que señalar que una de las obligaciones principales que tiene el arrendatario es el pago del canon en los términos pactados, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y se desprende de la lectura de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que el demandado se comprometió a hacer el pago del canon por mes anticipado o antes de los primeros cinco (05) días de cada mes directamente a El Arrendador.
El artículo 1.579 del Código Civil, establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…(lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Por otra parte, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, negó, rechazó y contradijo que se encontrara en estado de insolvencia en relación al pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre de 2024 hasta octubre de 2025. Asimismo, señaló que, debido a reparaciones y remodelaciones realizadas en el inmueble objeto de la presente litis, manifestó que gastó la cantidad de sesenta mil dólares americanos (60.000$), el cual, a su decir, se convino mediante un contrato verbal entre las partes; sin embargo se evidencia al expediente, específicamente del contrato de arrendamiento celebrado entre el hoy actor y demandado, en su clausula sexta, denominada obligaciones del arrendatario, en su numeral sexto (6), que:
“(…) 6- No podrá efectuar mejoras o modificaciones a la oficina arrendada sin el previo consentimiento dado por escrito por EL ARRENDADOR (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal.)
De lo anterior se desprende que era deber y responsabilidad del arrendatario manifestar la necesidad de realizar reparaciones en el inmueble, y que, el arrendador por escrito, le diera su consentimiento o autorización para realizar cualquier tipo de de mejora o reparación en la oficina, sin constar al expediente prueba alguna que demostrara dicho consentimiento por parte del arrendador.
Visto lo anterior, y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandada, en el lapso de evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna que demostrase su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde septiembre de 2024 hasta octubre de 2025, los cuales son reclamados como insolutos por el actor, ni la autorización para realizar remodelaciones ni reparaciones, y por ende solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se establece.
Así mismo, el artículo 1.159 establece la fuerza obligatoria de los contratos al darles fuerza de ley; y el artículo 1.264 establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Aunado a lo anterior, los contratos deben ser ejecutados de buena fe, de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
Todo lo anterior nos lleva a la conclusión que en el presente caso, el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, antes identificado, no dio fiel cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Es por todo ello, que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE VALENTE VITAGLIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765, contra el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.90.185
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador en fecha seis (06) de mayo de 2024, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 19, Folios del 153 hasta el 159, celebrado entre la ciudadana BEATRIZ ELENA PARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.274, en su carácter de apoderada del ciudadano PEDRO JOSÉ VALENTE VITAGLIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.356.765 en su carácter de arrendador y el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.930.185, en su carácter de arrendatario, sobre una oficina ubicada en el Edificio Rokaje, Planta Baja, distinguida como oficina N° 1, en la Primera Avenida Sur de Altamira, en la Urbanización Altamira Jurisdicción de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao, del Estado Miranda en la Ciudad de Caracas.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada, todo ello, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000625
MAMP/GRV/lmdc.
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