REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º de la Independencia y 167º de la Federación
ASUNTO: AP31-F-S-2026-002341
SOLICITANTES: Ciudadanos: WOOLMAR JESUS PACHECO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.604.159 y LUCIA EDELMIRA SALAZAR FUNEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.358.126, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado: ANGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.884..
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia número 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-

ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia número 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 15 de abril de 2026, presentado por los ciudadanos WOOLMAR JESUS PACHECO DAVILA y LUCIA EDELMIRA SALAZAR FUNEZ, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, ya identificados ut-supra, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Juzgado.

En fecha 22 de abril de 2026, se admitió la solicitud de Divorcio formulada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo de 2026, compareció el ciudadano WOOLMAR JESUS PACHECO DAVILA, asistido por el abogado ANGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, ya identificados, y consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal, a los fines de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2026, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2026, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber entregado a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) donde hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a ese organismo.
En fecha 17 de junio de 2026, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de igual manera manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
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-II-

DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES


Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de diciembre de 2018, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 146, folio 146, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ese registro, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina El Viento, Edificio Torre El Viento, Piso 12, Apartamento 124, Urbanización Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijo, y si adquirieron bienes de fortuna.
-III-

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 146, folio 146, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2018, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos WOOLMAR JESUS PACHECO DAVILA y LUCIA EDELMIRA SALAZAR FUNEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos WOOLMAR JESUS PACHECO DAVILA y LUCIA EDELMIRA SALAZAR FUNEZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los solicitantes durante su unión marital no procrearon hijos y siendo que el ultimo domicilio conyugal fue establecido dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a los supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-V-
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que a mediados del año 2021 comenzaron a tener desavenencias y dificultades insuperables, surgiendo en el curso de los años sus vidas conyugal que para el año 2022 intentaron buscar orientación profesional para rescatar el matrimonio lo cual resulto insuficiente resolver las diferencias entre ellos, en consecuencia de ese proceso infructuoso decidieron separarse de hecho hace 4 años y ambos han tomado la decisión de divorciase de forma amigable y en la mejor de las condiciones. Asimismo, consta de las actas procesales que la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no hizo objeción a la solicitud interpuesta una vez cumplido con lo requerido por ese despacho, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, motivo por el cual considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos WOOLMAR JESUS PACHECO DAVILA y LUCIA EDELMIRA SALAZAR FUNEZ, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WOOLMAR JESUS PACHECO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.604.159 y LUCIA EDELMIRA SALAZAR FUNEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.358.126, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos WOOLMAR JESUS PACHECO DAVILA y LUCIA EDELMIRA SALAZAR FUNEZ, ya identificados up-supra, en fecha 07 de diciembre de 2028, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 146, folio 146, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ante la autoridad mencionada.
TERCERO: Remítase Copia Certificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Miranda; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO
LA SECRETARIA ACC.,

GINIBER RINCON VICENT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,

GINIBER RINCON VICENT
MAMP/GRV/Nelly
Expediente No. AP31-F-S-2026-002341