REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º


DEMANDANTES: JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE y FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.966.269 y V-30.066.236, respectivamente.
APODERADO ROSANGELA DE MATTEO, abogada en ejercicio, inscrito en
DEMANDANTE: Inpreabogado bajo el N° 66.820 y FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 48.177.
DEMANDADO: JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.010.452.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946.
MOTIVO: DESALOJO (GALPON)

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2025-000093

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-I-
NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, se admitió la demanda y a tal efecto se ordenó tramitarla por el Procedimiento Breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose librar compulsas de Ley a los fines de emplazar al demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) y las tres y media de la tarde (3:30 pm).
En fecha 07 de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, a los fines de otorgar poder Apud-Acta al ciudadano Félix José Medina Bracho, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 48.177.
En fecha 12 de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, el cual consigno copias simple del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión, a los fines de elaboración de compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2025, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, titular de la cédula de identidad N° E-82.010.452.
En fecha 12 de Junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID BENCOSME, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar recibo de citación sin firma de recibida, en virtud de que el ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO, demandado en la presente causa no se encontraba en la dirección señalada.
En fecha 16 de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el presente juicio, solicitado el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, por cuanto en fecha 05 de junio de 2025, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designo como Juez Provisorio a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO, la misma se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
En fecha 14 de Julio de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el presente juicio, a los fines de solicitar se proceda a citar a la parte demandada por carteles, en los diarios que designe este tribunal.
Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se ordeno librar Cartel de Citación al ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, titular de la cédula de identidad N° E-82.010.452, en los diarios ULTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL, para que comparezca por ante este tribunal a los QUINCE 15 DIAS CONTINUOS, siguientes a la fijación, publicación y posterior consignación que se haga de los mencionados carteles.
En fecha 19 de septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE y FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE, plenamente identificados, en virtud de consignar dos (2) Carteles de Citación del demandado, el primero en original, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 01 de agosto de 2025 y el segundo publicado en el diario EL UNIVERSAL, versión digital, en la página www.eluniversal.com, en fecha 05 de agosto de 2025, del cual se consignó su certificación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente Carteles de Citación del ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, titular de la cédula de identidad N° E-82.010.452, publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL, en fechas 01 de agosto de 2025 y fecha 05 de agosto de 2025, respectivamente.
Mediante Nota Secretarial de fecha 29 de septiembre de 2025, se dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación a nombre JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar de Catia, Galpón N° 03, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 05 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano Félix José Medina Bracho, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el presente juicio, a los fines de solicitar la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, se designó como Defensor Judicial a la abogado NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 128.946 y a quien se ordeno notificar a los fines que comparezca ante este tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación.
En fecha 06 de febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar recibo de notificación debidamente firmada por la ciudadana NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 128.946, Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 128.946, a los fines de exponer su aceptación al cargo de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES.
En fecha 5 de marzo de 2026, comparece la abogada en ejercicio ciudadana ROSANGELA DE MATTEO, en su carácter de apoderada de la parte demandante en el presente juicio, a los fines de consignar copias del Libelo de la Demanda y Auto de Admisión para que sean emitidas las compulsas correspondientes.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, se ordeno librar compulsa de citación a la Defensora Judicial NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 128.946, quien fue designada Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES.
En fecha 07 de mayo de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 128.946, Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de mayo de 2026, comparece la ciudadana NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 128.946, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, a los fines de consignar Contestación de Demanda.
En fecha 20 de mayo de 2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FÉLIX JOSÉ MEDINA BRACHO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE y FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE, parte actora en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2026, comparece la ciudadana NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 128.946, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, a los fines de a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, y al efecto considera:

-II-
MOTIVA
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que sus representados, los ciudadanos JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE y FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE, anteriormente identificados, son herederos junto a su madre MARGHERITA CRUGNALE DE CAMPAGNA, de la sucesión ab intestada de su causante FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, (padre de los demandantes) como se demuestra de la Declaración Sucesoral y su Certificado de Solvencia, emanado de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Expediente N° 80191490, declaración sucesoral; demostrando su cualidad de copropietario del lote de terreno y de las bienhechurías construidas consistente en un galpón industrial, ubicado en la Avenida Bolívar de Catia, distinguido con el N° 3 de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de un mil ciento Treinta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (1.138,95 Mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en noventa y cuatro metros con setenta y cuatro centímetros (94,74 Mts) con el inmueble marcado con el N° 2, propiedad de Fernando Campagna; Sur: en cuarenta y nueve metros con noventa y siete centímetros (49,97 Mts); con el inmueble identificado con el N° 4, propiedad de Antonio Zazzarino; Este: en veinticuatro metros con catorce centímetros (24,14 Mts); con la Avenida Bolívar; Oeste: en veinticuatro metros con treinta y seis centímetros (24,36 Mts); con la calle El Cuartel. El terreno sobre el cual se encuentra construido el Galpón Industrial tiene la misma superficie del galpón que es la de un mil ciento treinta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (1.138,95 Mts), con el mismo diámetro y linderos, ya que en el terreno se construyó en su totalidad el galpón; el cual fue adquirido por el causante de los demandantes, a través de venta pura y simple, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de julio de 1973, bajo el N° 14, Folios 72 al 76 del Libro Décimo Tercero (13°), Protocolo Primero, Tercer Trimestre; adquirido por el ciudadano Fernando Umberto Campagna Suffoletta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-492.683 (causante de los hoy demandantes).
Que el mencionado galpón se arrendo al ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, ya identificado, tal y como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notarita Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 08, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, relación arrendaticia que comenzó a partir del 14 de marzo del año 2012, con una duración de cinco años fijos, como lo indica la Cláusula Tercera del mismo contrato.
Que en el contrato se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00), como lo indica la Cláusula Cuarta, debiendo ser pagadas por adelantado los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, siendo su último canon cancelado en la cantidad de Dólares Americanos de Doscientos ($ 200,00) mensual o su equivalente en moneda nacional según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que la relación arrendaticia se llevaba de manera muy cordial y sin ningún tipo de inconvenientes hasta agosto del año 2019, cuando comenzaron a surgir problemas en el pago del canon, así como los pagos de los servicios que mantiene el galpón y en la contratación de la póliza de seguro, obligaciones que se contrajeron en el contrato y que han sido incumplidas por el inquilino.
Que el arrendatario incumplió con las cláusulas contractuales, en especial la clausula Cuarta en su numeral 4-3, donde se indica que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría motivo para rescindir el contrato, siendo su último pago cancelado para el 23 de agosto cuando cancelo los meses de septiembre y octubre de 2019, por otro lado, el arrendatario no ha presentado los recibos correspondientes a los servicios de electricidad, teléfono, aseo urbano domiciliario, y agua, al es una de sus obligaciones contractuales la de cancelar y hasta la fecha no se ha presentado ningún recibo de solvencia; aptitud está tomada por el arrendatario que viola la Cláusula Séptima del contrato. Otra violación a las obligaciones contraídas por el arrendatario en el contrato, era la de mantener una póliza de seguro de responsabilidad civil y riesgo locativo, la cual no ha sido presentada desde el año 2019, por lo que tiene 5 años incumpliendo esta obligación contraída y establecida en la cláusula Decima Octava.
Que el incumplimiento de la cláusula contractual Cuarta, antes indicada; al incumplir el arrendatario con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento; por lo que tiene insolutos los meses de noviembre y diciembre d 2019, los meses de enero a diciembre de 2020, de enero a diciembre de 2021, de enero a diciembre de 2022, de enero a diciembre de 2023, de enero a diciembre de 2024 y los meses de enero febrero de 2025, lo que hace un total de SESENTA Y CUATRO (64) MESES INSOLUTOS; razón suficientes que dan motivos contractuales y legales para que esta representación demande el desalojo con fundamento en las misma cláusulas del contrato y como lo indica la normativa del articulo 34 en su literal "a", como lo es la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por otra parte es importante indicar que la cláusula Décima Tercera del contrato, señala que el arrendatario es el único responsable de las obligaciones asumidas por el contrato así como la cláusula Decima Sexta que indica que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de sus obligaciones da derecho al arrendador de resolver el contrato como lo son el incumplimiento contractual y la falta de pago.
Así mismo, los artículos 159, 1160 y 1166 del Código Civil, que establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y no tienen efecto sino entre las partes contratantes.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que proceden a demandar al ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, antes identificado, por Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en las mismas cláusulas del contrato y como lo indica la normativa del artículo 34 en su literal "a", como lo es la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice la presente demanda incoada en contra de su representado JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, antes identificado, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE y FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE, plenamente identificados, junto con la ciudadana MARGHERITA CRUGNALE DE CAMPAGNA sean los herederos ab intestado del de cujus FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, quien fungía como arrendador primigenio del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 20212, anotado bajo el N° 8, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Pública y que tuvo por objeto el inmueble identificado como un lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas consistentes en un galpón industrial, ubicado en la Avenida Bolívar de Catia, distinguido con el N° 3, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano del Distrito Capital.
Que siendo que la demanda se fundamenta en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega, rechaza y contradice que su representado como arrendatario haya incumplido la clausula CUARTA , numeral 4,3; clausula SEPTIMA y clausula OCTAVA, del referido Contrato de Arrendamiento desde el mes de agosto de 2019 hasta la presente fecha; y que además se encuentre insolvente en el pago de los servicios, así como en la contratación de una póliza de seguros de responsabilidad y riesgo locativo.
Niega, rechaza y contradice el alegato de la parte actora en su escrito libelar de que el ultimo pago de canon de arrendamiento por parte de su representado JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, anteriormente identificado, fue en fecha 23 de agosto de 2019, cuando cancelo los meses de septiembre y octubre de 2019, encontrándose el mismo solvente en el pago de canon de arrendamiento y al pago hasta la presente fecha; en razón a ello, niega, rechaza y contradice que se encuentren llenos los extremos para demandar la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Niega, rechaza y contradice que su representado JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES sea condenado a la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento y al pago de las costas y costos del proceso.
Asimismo, solicita se declare con lugar la presente demanda.

-III-
-DE LA FORMA EN QUE HA QUEDADO TRABADA LA LITIS-

Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 1.579 del Código Civil venezolano establece que:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, el artículo 1.354 eiusdem establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte la Ley especial en la materia arrendaticia como lo es el Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 lo siguiente:

“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

Por otro lado, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendador, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

-IV-
-DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN-

• Copia Simple de Declaración Sucesoral y su Certificado de Solvencia, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente N° 80191490, la cual riela en la primera pieza, folios desde el veinte (20) hasta el veintiuno (21), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, se evidencia ciertamente que los ciudadanos JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE y MARGHERITA CRUGNALE DE CAMPAGNA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.966.269, V- 30.066.236 y V- 891.161, respectivamente, son coherederos del ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, titular de la cédula de identidad N° E- 492.683. Por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se decide.-
• Copia Simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, (actualmente Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital) de fecha 17 de julio de 1973, inscrito bajo el N° 14, Folios 72 al 76 del Libro Decimo Tercero (13°), Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante la cual se evidencia que el ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, titular de la cédula de identidad N° E- 492.683, adquirió a través de compra venta un lote de terreno con las construcciones sobre el existentes, marcado con el N° 3, ubicado en la Avenida Bolívar de Catia, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador de Distrito Capital), con una superficie de un mil ciento treinta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (1138,95mts2) aproximadamente, documento que riela en la primera pieza, desde los folios dieciséis (16), hasta el diecinueve (19), ambos inclusive. Respecto de esta prueba, la misma demuestra la titularidad del ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA (causante) sobre el inmueble antes descrito. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba; Así se decide.-
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 08, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, donde se evidencia que el mismo fue suscrito por el ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, titular de la cédula de identidad N° E- 492.683, representado por el ciudadano JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.966.269, en su carácter de Arrendador, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, titular de la cédula de identidad N° E- 82.010.451, en su carácter de Arrendatario, el cual riela en la primera pieza, folios desde el veintidós (22) hasta el veintiocho (28), ambos inclusive, quedando demostrada a relación arrendaticia existente entre las partes. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba; Así se decide.-
• Copia simple del último Recibo de pago identificado con N° 3, correspondiente al Pago del canon de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 2019, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400 USD), el cual riela en la primera pieza, en el folio veintinueve (29). Respecto a esta prueba, este Tribunal observa que la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.306.975, apoderada del ciudadano CAMPAGNA, recibió del ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, titular de la cédula de identidad N° E- 82.010.45, la cantidad de CUATROCINETOS DOLARES ($400 USD), por pago de arrendamiento correspondiente a un Galpón, identificado con el N° 3, situado en la Calle Bolívar y Calle el Cuartel de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Distrito Capital, correspondiente a los meses septiembre y octubre del año 2019, demostrando que dicho medio probatorio que efectivamente el último recibo de canon de arrendamiento se realizó en el mes de agosto de 2019. Por cuanto, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se decide.-
• Original de Declaración Sucesoral y su Certificado de Solvencia, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente N° 80191490, el cual riela en la primera pieza, folios desde el ochenta y cinco (85) hasta el ochenta y ocho (88), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, se evidencia ciertamente que los ciudadanos JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE y MARGHERITA CRUGNALE DE CAMPAGNA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.966.269, V- 30.066.236 y V- 891.161, respectivamente, son coherederos del ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, titular de la cédula de identidad N° V- 492.683. Por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se decide.-
• Copia Simple de Acta de Nacimiento N° 211, correspondiente al ciudadano FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia el Recreo, Alcaldía del Municipio Libertador de Distrito Capital y Constancia de Inexistencia, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Capital, relacionada con el ciudadano JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, quienes fungen como coherederos del De Cujus FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA y demandantes en la presente causa, las cuales rielan en la primera pieza, folios desde el ochenta y nueve (89) y noventa (90), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, pretender demostrar la filiación mediante actas de nacimiento, cuando la cualidad de herederos ya es un hecho acreditado no sujeto a litis, deviene de una actividad probatoria redundante e inútil, en vista de lo anterior y visto que dicho documento constituye un aporte probatorio innecesario, al recaer sobre un hecho que ya se encuentra acreditado en la presente causa, este Juzgado, desecha dicha prueba por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia Simple de Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Estado Civil de Villalta Barrea Sulmana, legalizada por la Republica Bolivariana de Venezuela ante el Consulado General en Roma-Italia, correspondiente a la ciudadana MARGHERITA CRUGNALE DE CAMPAGNA, quien funge como coheredera del ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, la cual riela en la primera pieza, folios desde el noventa y uno (91) y noventa y dos (92), ambos inclusive. Respecto a esta prueba, pretender demostrar el vinculo conyugal legitimo y a su vez, la cualidad de coheredera, mediante acta de matrimonio, cuando misma ya es un hecho acreditado no sujeto a litis, deviene de una actividad probatoria redundante e inutil, en vista de lo anterior y visto que dicho documento constituye un aporte probatorio innecesario, al recaer sobre un hecho que ya se encuentra acreditado en la presente causa, este Juzgado, desecha dicha prueba por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original Documento Compra venta de inmueble, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, (actualmente Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital) de fecha 15 de marzo de de 1972, inscrito bajo el N° 29, Tomo 4, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia que el ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, titular de la cédula de identidad N° E- 492.683, adquirió a través de compra venta un lote de terreno, ubicado en la Avenida Bolívar de Catia, Calle Cuartel, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador de Distrito Capital), con una superficie de un mil once metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1011,26 mts2) aproximadamente, documento que riela en la primera pieza, desde los folios noventa y tres (93), hasta el noventa y nueve (99), ambos inclusive. Respecto de esta prueba, la misma demuestra la titularidad del ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA (causante) sobre el inmueble antes descrito. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba; Así se decide.-
• Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 08, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, donde se evidencia que el mismo está suscrito por el ciudadano FERNANDO UMBERTO CAMPAGNA SUFFOLETTA, titular de la cédula de identidad N° E- 492.683, representado por el ciudadano JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.966.269, en su carácter de Arrendador, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, titular de la cédula de identidad N° E- 82.010.451, en su carácter de Arrendatario, el cual riela en la primera pieza, folios desde el cien (100) hasta el ciento trece (113), ambos inclusive. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba; Así se decide.-
• Copia simple de último Recibo de pago identificado con N° 3, correspondiente al Pago del canon de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 2019, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400 USD), el cual riela en la primera pieza, en el folio ciento catorce (114). Respecto a esta prueba, este Tribunal observa que la ciudadana ROSANGELA DE MATTEO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.306.975, apoderada del señor CAMPAGNA, recibió del ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, titular de la cédula de identidad N° E- 82.010.45, la cantidad de CUATROCINETOS DOLARES ($400), por pago de arrendamiento correspondiente a un Galpón, identificado con el N° 3, situado en la Calle Bolívar y Calle el Cuartel de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Distrito Capital, correspondiente a los meses septiembre y octubre del año 2019, Por cuanto, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y hace plena fe de su contenido conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba. Así se decide.-
• Originales del Oficio N° 01-00, de fecha 18 de Septiembre de 2.009m, emanado del Ministerio el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Henry Leonardo Dastefano Melo. Documento que al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser desechado. Así se decide.-
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistas y revisadas como han sido las pruebas consignadas por las partes, así como lo alegado por las mismas en sus escritos respectivos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”

En este caso, la parte actora demanda el desalojo, en virtud del incumplimiento de las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento, en especial la Clausula Cuarta en su numeral 4.3, donde se indica que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría motivo para rescindir el contrato, siendo el último pago cancelado por la parte demandada el 23 de agosto de 2019, en el cual canceló los meses de septiembre y octubre de 2019, hecho que fue negado por la Defensa Judicial de la parte demandada al alegar que su representado no dejo de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y que el mismo se encuentra solvente en el pago de canon de arrendamiento hasta la presente fecha, hecho que no fue demostrado en el devenir del juicio.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado, aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es de desalojo de inmueble (Galpón) dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Lo subrayado es por el tribunal).” (…)

De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el arrendatario no cancele los cánones de arrendamiento en la forma y oportunidad estipulada; en el caso de autos, el contrato suscrito entre ambas partes, establece textualmente en su clausula cuarta que:

(…)“El canon mensual será la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00). Para lo cual EL ARRENDADOR concede al ARRENDATARIO un plazo de gracia de treinta (30) días contados a partir de la autenticación del presente contrato. Queda expresamente acordado que dichas mensualidades adelantadas, deberán ser pagadas por el ARRENDATARIO puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes. Estos pagos se harán en la dirección de EL ARRENDADOR que el ARRENDATARIO declara conocer. 4.1- Para efectos de este contrato será ajustado anualmente, entendiéndose por esto, periodos de doce (12) meses calendario, contados a partir de la autenticación de este contrato, calculado a la tasa de inflación acumulada para ese lapso, según el índice general de variación de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que indique, fije o publique el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela. 4.2- Asimismo, queda expresamente convenido que si los pagos se hicieran en cheque no serán acreditados como tales hasta tanto el respectivo Banco haya pagado el respectivo cheque. 4.3- Queda entendió que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte del ARRENDATARIO, EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la resolución de ESTE CONTRATO, como plazo vencido y la desocupación del inmueble, así como el pago de los daños y perjuicios que resultaren de tal incumplimiento. En caso de conflicto correrán por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos judiciales y honorarios profesionales que se ocasionen” (…)

A partir de esta premisa, aprecia esta sentenciadora, que del acervo probatorio, que cursa a los autos, en especial el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Chacao, de fecha 14 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 08, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, consignado por la parte actora, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada, éste logró demostrar que la relación arrendaticia que vincula a las partes data del año 2012, así como la vigencia de sus obligaciones. Especial atención merece la clausula mencionada anteriormente, específicamente en su numeral 4.3, la cual establece de forma expresa, libre y voluntaria que:

(…) queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte del ARRENDATARIO, EL ARRENDADOR tendrá derecho de solicitar la resolución de ESTE CONTRATO, como plazo vencido y la desocupación del inmueble (…)

Se observa así, una perfecta consonancia y complementariedad entre lo libremente estipulado por las partes en el contrato y la causal legal prevista por el legislador para la procedencia de la restitución de la posesión legítima del inmueble al arrendador.

Ahora bien, las partes deben probar todos los alegatos realizados en el iter procesal, sin embargo, no corresponde a la parte actora probar la insolvencia de la parte demandada, pues los documentos que servirían de fundamento para respaldar dicha afirmación, provendrían de la propia parte actora, careciendo esta de absoluta legitimidad debido a la naturaleza del caso bajo estudio, como refuerzo a lo antes expuesto, se encuentra lo establecido en la sentencia número RC.000604 emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 10 de diciembre de 2.010, la cual establece:

(…) “Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia (...)”

De acuerdo al criterio señalado anteriormente, a quién corresponde demostrar el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento es a la parte demandada, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente caso, respecto a la obligación de pagar los cánones y su oportunidad correspondiente, la misma quedó fatalmente establecida tal y como se desprende de la cláusula cuarta numeral 4.3 del contrato de arrendamiento.

Revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado por las partes, este Tribunal observa la total ausencia de recibos de pago, constancias de transferencias o de cualquier medio de prueba que acredite la solvencia de los cánones reclamados. Al no haber cumplido la parte arrendataria con su principal obligación legal y contractual como lo es el pago puntual de la contraprestación por el uso del galpón, se materializó plenamente la condición resolutoria prevista en la Cláusula Cuarta numeral 4.3 del contrato, así como el supuesto de hecho contenido en el literal "a" del artículo 34 de la ley especial de la materia.

En virtud de que el contrato legítimamente otorgado tiene fuerza de ley entre las partes, el incumplimiento reiterado de la obligación principal de pago y al haber quedado plenamente demostrada la configuración de la causal de desalojo prevista tanto en el acuerdo entre las partes como en la ley especial, en razón de ello, debe declararse procedente la presente acción de desalojo, conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario y así resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la presente demanda y así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo, incoaran los ciudadanos JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE y FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.966.269 y V-30.066.236, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° E-82.010.452.
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadanos JUAN ROSARIO CAMPAGNA CRUGNALE y FERNANDO CARLOS CAMPAGNA CRUGNALE, y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real, efectiva, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado (Galpón) situado en la Av. Bolívar de Catia, distinguido con el N° 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resulto vencida totalmente en el proceso.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello, por lo que se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-

LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.-


ASUNTO: AP31-V-2025-000093
MAMP/GRV