REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º de la Independencia y 167º de la Federación.
SOLICITUD: AP31-F-V-2026-000388
PARTE ACTORA: CESAR JOSE ROSA HERNÁNDEZ y CATERINA VANESSA MARCO CRACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.439.171 y V-13.463.547.
ABOGADA APODERADA: MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.232.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/07/1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ÚNICO
En fecha 12 de junio de 2026, se recibió el presente libelo de demanda y los recaudos anexos presentado por la abogada MARIA HERMANIA CRACA GOMEZ, mediante el cual demanda la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio Mérida, celebrada el día 06 de mayo de 2026, así como todos los actos consecuenciales derivados de ella, especialmente la elección de la Junta de Condominio, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
Ahora bien, la parte accionante al momento de identificar a los ciudadanos que conforman la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, no cumplió con las formalidades que exigen el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señaló la cédula de identidad de uno de los co-demandados que conforman la Sociedad Mercantil ya mencionada.
Asimismo, este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de 2026, acordó darle entrada al presente expediente, ordenando a la parte actora a reformar su libelo e identificar de forma correcta a los demandados de la pretensión.
Del mismo modo, este Tribunal le otorgó un lapso de CINCO (05) día de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de que subsanara la omisión señalada, advirtiéndole a la parte interesada que de no dar cumplimiento a lo exhortado, la pretensión quedará sometida a su inadmisibilidad en Derecho.
II
MOTIVA
Una vez analizados los alegatos esgrimidos por la solicitante, en su libelo de demanda este Juzgado le hace saber a la parte accionante, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, al momento de interponer una demanda es requisito fundamental señalar identificación que no deje lugar a dudas sobre quién o quiénes son los demandados.
La identificación plena mediante el número de cédula de identidad es un elemento esencial para la individualización del sujeto pasivo, cuya omisión contraviene las normas de orden público procesal que garantizan el correcto emplazamiento. Considerando este Tribunal que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es deber de la parte actora identificar plenamente al demandado con sus nombres, apellidos y cédula de identidad, a los fines de garantizar el debido emplazamiento y el derecho a la defensa.
Siendo entonces que el lapso establecido para la subsanación otorgado por este Despacho se encuentra vencido y la parte actora no corrigió lo señalado, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA interpusieron los ciudadanos CESAR JOSE ROSA HERNANDEZ y CATERINA VANESSA MARCO CRACA, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA interpusieron los ciudadanos CESAR JOSE ROSA HERNANDEZ y CATERINA VANESSA MARCO CRACA, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCON VICENT.
MAMP/GRV/lmdc.-
|