REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-010465
SOLICITANTE: GRETA TERESA ROA DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.024.825, quien contrajo matrimonio con el ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.829.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIANS MEDINA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.402.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nro. 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 y 136 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, AMBAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentada por la ciudadana GRETA TERESA ROA DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.024.825, debidamente asistida en este acto por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.402, se recibió en físico en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 12 de noviembre de 2024, contentivo de una solicitud de divorcio.
En fecha 13 de noviembre de 2024, fue admitida y se ordeno el emplazamiento al ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES.
En fecha 16 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana GRETA TERESA ROA DE SEVERINO, mediante diligencia consigno poder Apud Acta, al abogado WILLIANS MEDINA LEON, y consigno 2 juegos de copias simple del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines que se librara boleta de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante auto, se libro boleta de citación al ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES.
En fecha 18 de marzo de 2025, comparece por ante este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y Expone. Doy cuenta a la ciudadana Juez y hago constar que el día 18 de marzo de 2025, consigno mediante diligencia boleta de citación del ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES, en su carácter de cónyuge de la ciudadana GRETA TERESA ROA DE SEVERINO de la respectiva boleta de Citación.
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia solicito se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público al cónyuge.
En fecha 10 de julio de 2025, mediante diligencia solicito abocamiento del nuevo juez, y solicito nuevamente librar boleta de Citación al cónyuge.
En fecha 16 de julio de 2025, mediante auto se aboca la juez, asimismo se libró boleta de citación al cónyuge.
En fecha 07 de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JHONDER BOLIVAR, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y Expone. Doy cuenta a la ciudadana Juez y hago constar que el día 06 de agosto de 2025, consigno mediante diligencia boleta de citación del ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES, en su carácter de cónyuge de la ciudadana GRETA TERESA ROA DE SEVERINO de la respectiva boleta de Citación.
En fecha 17 de marzo de 2026, mediante diligencia solicito se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2026, mediante auto se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada y librada la boleta de notificación correspondiente, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 10 de abril de 2026, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de mayo de 2026, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que la presente causa tiene que señalar si adquirieron bienes durante el matrimonio.
En fecha 21 de mayo de 2026, mediante auto se insto a la solicitante a señalar si adquirieron bienes.
En fecha 21 de mayo de 2026, mediante diligencia señalo que si adquirieron bienes.
En fecha 01 de junio de 2026, mediante auto se libró nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2026, comparece por ante este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano JULIO ACHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio y Expone. Doy cuenta a la ciudadana Juez y hago constar que el día 08 de junio de 2026, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2026, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual “NADA TENDRIA QUE OBJETAR” debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo. (Destacado del Original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital si procrearon hijos, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara. -
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Alega la solicitante en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 29 de septiembre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.829, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 316, correspondiente al año 1986; fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “En la Av este 0 Esquina Romualda a manduca edificio Arizona piso 3 apartamento 10, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital ”, dirección que fue su último domicilio conyugal, y que de su unión matrimonial SI PROCREARON HIJOS, SI ADQUIRIERON BIENES DE FORTUNA. Que la relación al inicio fue armoniosa, basada en el respeto, comprensión, afecto mutuo y cumpliendo ambos con sus deberes conyugales.
Ahora bien, debido a que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre ellos ni interés en mantener su vínculo conyugal, viviendo separados, fijando cada quien domicilio en lugares y países distintos, situación que se ha prolongado hasta la actualidad, cabe destacar que no pretenden reconciliación, es por ello que acuden ante esta instancia para extinguir el vínculo matrimonial, en ese sentido proceden a solicitar el DIVORCIO.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señala la parte mediante sentencia vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que uno de los cónyuges, en el caso de marras la ciudadana GRETA TERESA ROA DE SEVERINO fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vínculo matrimonial que le une al ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplidos los requisitos previstos en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a: i) la práctica de la notificación al ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES, se constata en actas que en fecha 08 de junio de 2026, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, dejó constancia por la parte accionante: quien se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada. Vid. Folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de las actuaciones), por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana GRETA TERESA ROA DE SEVERINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.024.825, debidamente asistida en este acto por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.402, quien contrajo matrimonio con el ciudadano EVANS JAIME SEVERINO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.829.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 29 de septiembre de 1986, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 316, correspondiente al año 1986.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia la Candelaria Municipio Libertador Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCON VICENT.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2024-010465
MAMP/GRV/yunelly
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