REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,30 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2025-009335
PARTE OFERENTE: Ciudadana GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.751 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.252, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación.
PARTE OFERIDA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS PÁRAMOS, en la persona de los ciudadanos AVEDIS CHOZAJIAN, FERNANDA GÓMEZ y BRENDA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.664.062, V-6.431.299 y V-11.487.132.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.
-I-
Se refiere el presente asunto a una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO que fue presentada por la abogada GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.252, quien actúa en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de diciembre del 2025, y que por distribución correspondió su conocimiento al este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de diciembre el 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.252, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó el cheque de gerencia y solicitó el traslado del Tribunal.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2026, se le dio entrada y admitió la presente solicitud, asimismo, se ordenó el desglose del cheque y se acordó fijar por auto separado la fecha para el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.252, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el traslado del Tribunal al domicilio de la parte oferida, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2026, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal.
En fecha 14 de abril del 2026, se levantó un acta mediante cual se dejó constancia del traslado del Tribunal al domicilio de la parte oferida a los fines de practicar la Oferta Real de pago, la misma que fue rechazada por el oferido.
En fecha 22 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.252, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó cheque de gerencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su custodia y que surtan los efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2026, se la remisión del cheque de gerencia a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se instó a la pate interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS PÁRAMOS, en la persona de los ciudadanos AVEDIS CHOZAJIAN, FERNANDA GÓMEZ y BRENDA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.664.062, V-6.431.299 y V-11.487.132.
En fecha 05 de mayo del 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.252, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS PÁRAMOS, en la persona de los ciudadanos AVEDIS CHOZAJIAN, FERNANDA GÓMEZ y BRENDA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.664.062, V-6.431.299 y V-11.487.132.
En fecha 13 de mayo del 2026, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS PÁRAMOS, en la persona de los ciudadanos AVEDIS CHOZAJIAN, FERNANDA GÓMEZ y BRENDA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.664.062, V-6.431.299 y V-11.487.132.
En fecha 22 mayo del 2026, se recibió oficio de fecha 15 de Mayo de 2026, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual realizan la devolución formal del cheque de gerencia, todo ello en virtud de los establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) mediante la circular 188, “A partir del 1 de mayo de 2026, será desincorporado el cheque como medio de pago cursando a través del sistema de cámara de compensación electrónica… El cobro de dichos instrumentos de pago se efectuara directamente ante taquillas de sus bancos emisores conforme al mecanismo que establezca cada uno.”, asimismo, de igual forma este despacho instó a la parte oferente a realizar las gestiones bancarias necesarias, asimismo, se ordena el desglose del Cheque de Gerencia.
En fecha 28 de mayo del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JUAN AGUILERA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en fecha 26/05/2026 al domicilio de la parte oferia, a los fines de hacer entrega de la compulsa de citación, la cual la ciudadana BREDA BAEZ rechazo firmar.
En fecha 01 de junio del 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BREDA BAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.487.132, actuando en su carácter de suplente de la Junta de Condominio RESIDENCIAS LOS PARAMOS, debidamente asistida por la abogada SHELLMIG CARREÑO MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.883, mediante la cual expresó su voluntad de aceptar la oferta real de pago presentada por la ciudadana GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.486.751, asimismo, solicito la entrega del cheque.
En fecha 02 de junio del 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.252, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual retiro el cheque de gerencia a los fines de realizar los trámites pertinentes que faciliten el procedimiento, todo ello en virtud a los establecido en la circular 188 emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
En fecha 18 de junio de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada GRACIELA MARIA DE FREITAS TEIXEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.252, quien actúa en su propio nombre y representación, en su carácter de parte oferente, mediante la cual consignó en copia simple el comprobante de pago de la entidad bancaria Banesco, documento de acuerdo extrajudicial y respectivo finiquito, por lo cual solicitó que se homologue el CONVENIMIENTO.
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, siendo requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Respecto al convenimiento, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando a Santos de la Oliva, ha establecido que “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte una sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad…”.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil citado anteriormente, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar su realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. (Ver Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de febrero de 2001).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte oferida, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS PÁRAMOS, en la persona de los ciudadanos AVEDIS CHOZAJIAN, FERNANDA GÓMEZ y BRENDA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.664.062, V-6.431.299 y V-11.487.132, convinieron, por lo que; resulta procedente dar por consumado el acto e impartir la homologación al mismo. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte oferida JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS PÁRAMOS, en la persona de los ciudadanos AVEDIS CHOZAJIAN, FERNANDA GÓMEZ y BRENDA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.664.062, V-6.431.299 y V-11.487.132, en fecha 15 de junio de 2026; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, de la presente homologación, previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de julio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.mse registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
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