REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2026
215º y 166º
SOLICITUD: AP31-F-S-2026-000993
SOLICITANTES: ciudadanos EDUARDO ALBERTO PAEZ HERMOSO y ALKIS CAROLINA MANTILLA DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.413 y V-11.741.167, respectivamente.
APODERADA ASISTENTE: ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2026, por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO PAEZ HERMOSO y ALKIS CAROLINA MANTILLA DE PAEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.413 y V-11.741.167, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 20 de octubre de 2001, por ante el Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 27, del Libro de Registro de Matrimonios correspondientes al año 2001.
Establecieron su domicilio conyugal en “Calle Orinoco, Ramal 1, residencias B.A, apartamento 42-A, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas”, señaló que si adquirieron bienes materiales que repartir y que procrearon dos hijos que llevan por nombres: EDUARDO ALBERTO PAEZ MANTILLA y ANDRES EDUARDO PAEZ MANTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.866.859 y V-31.866.858, respectivamente.
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2026, compareció el ciudadano EDUARDO ALBERTO PAEZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.228.413, y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Eloisa Carolina Borjas Melero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383.
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada Eloisa Carolina Borjas Merlero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO PAEZ HERMOSO, plenamente identificado, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a fin de librarse boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de marzo de 2026, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal el ciudadano Raúl Ventura, quien actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que nada tendría que objetar.-
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada Eloisa Carolina Borjas Melero, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ALBERTO PAEZ HERMOSO, plenamente identificado.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día primero (01) de febrero del año 2017, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, formulada por los ciudadanos EDUARDO ALBERTO PAEZ HERMOSO y ALKIS CAROLINA MANTILLA DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.228.413 y V-11.741.167, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 20 de octubre de 2001, por ante el Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 27, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2001.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al el Registro Civil de Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 30 días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/MS.-
|