REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2026
216º y 167º


SOLICITUD: AP31-F-S-2026-001248
SOLICITANTE: ciudadana LIBIA LISETH SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.793.150 contra el ciudadano CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.646.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR JOSE RONDON DUARTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Marzo de 2026, por la ciudadana LIBIA LISETH SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.793.150, contra el ciudadano CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.646, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.646, en fecha 01 de Febrero de 2019, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 45, correspondiente al libro de matrimonios del año 2019.
Estableció su último domicilio conyugal en “Sector 2, Vereda 24, casa N° 20, Caricua, urbanización Rafael Garcia Carballos, Municipio Libertador del Distrito Capital”, señaló que no adquirieron bienes materiales que repartir y que no procrearon hijos.
Expusieron igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación vía telemática al ciudadano CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.646, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LIBIA LISETH SOSA SOA, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar José Rondón Duarte, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 321.960, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a fin de librarse boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de marzo de 2026, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2026 compareció el ciudadano Jhonder Bolivar, quien actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas, Adolescentes civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que nada tendría que objetar.-
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2026 se instó a la parte interesada a dirigirse a las taquillas de la O.A.P y solicitar hablar con el secretario a los fines de llevarse a cabo la citación del ciudadano CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.646.
En fecha 18 de junio de 2026 se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.646, debidamente asistido por el abogado Franmar Javier Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.837, mediante la cual se da por notificado.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana LIBIA LISETH SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.793.150, contra el ciudadano CRISTIAN ERNESTO ZAMBRANO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.194.646.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 01 de Febrero de 2019, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio Nº 45, del libro de registro del año 2019.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 30 días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO


Abg. JHON RENGIFO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JHON RENGIFO.


AMC/JR/MS.-