REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2026
216º y 167º
SOLICITUD: AP31-F-S-2025-004614
SOLICITANTES: GRACIELA COROMOTO ALDANA y JESUS ANTONIO BRICEÑO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.524.816 y V-2.957.154, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MICHELL DEL CARMEN ESPINOSA DE MORGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.210.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2025, por los ciudadanos GRACIELA COROMOTO ALDANA y JESUS ANTONIO BRICEÑO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.524.816 y V-2.957.154, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MICHELL DEL CARMEN ESPINOSA DE MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.210, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 16 de agosto de 1974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Consejo Municipal del Distrito Federal, quedando asentada bajo el acta Nº 87, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1974; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YOLIMAR COROMOTO BRICEÑO ALDANA, YELISBET COROMOTO BRICEÑO ALDANA y JESUS ANTONIO BRICEÑO ALDANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.234.334, V-13.136.907 y V-13.136.908, respectivamente.
Alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio, carpuente, apartamento distinguido con el número 11-02, e n la planta Undécima de la Torre B, situado entre las esquinas de Carmen a Puente Arauca, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital” y si obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 29 de julio de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Michell Espinosa, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a fin de librarse boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de agosto de 2025, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2025 compareció ante este Juzgado el ciudadano Juan Aguilera, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, de la fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que nada tendría que objetar.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día primero (01) de febrero del año 2017, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GRACIELA COROMOTO ALDANA y JESUS ANTONIO BRICEÑO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.524.816 y V-2.957.154, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en 16 de agosto de 1974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Consejo Municipal del Distrito Federal, quedando asentada bajo el acta Nº 87, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1974.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Consejo Municipal del Distrito Federal y al Registrador Principal del Distrito Federal, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Federal, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 30 días del mes de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO
AMC/JR/MS.-
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