REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO SEGUNDO (12º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CARACAS, 31 DE JULIO DE 2026
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2026-000077
Por recibido en fecha 11 de febrero de 2026, el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, signado con la nomenclatura AP71-R-2026-000077, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 23 y 29 de enero de 2026, el primero de ellos, por la ciudadana WENDY ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 195.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo, por el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 87.151, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sigue el ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad n° V-24.814.364, contra los ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.869.020 y V-13.508.692, respectivamente, en la causa signada con el n° AP11-V-FALLAS-2024-001279, la cual se ventila ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 3 de febrero de 2026, el referido Tribunal de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2026, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el recurrido Juzgado en fecha 22 de enero de 2026; y en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 29 de enero de 2026, contra el auto de admisión de pruebas dictado en la misma fecha.
En fecha 9 de febrero de 2026, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer de los presentes recursos de apelación, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 13 de febrero de 2026, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se procedería a dar cuenta al Juez dentro de los tres (3) días siguientes de despacho, inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para proceder con la requerida verificación de rigor de la presente pieza judicial, y así poder dar formal entrada a las actuaciones recibidas.
En fecha 20 de febrero de 2026, mediante nota de secretaría de este Tribunal Superior, se dio cuenta al ciudadano Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal Superior mediante auto, procedió a dar entrada al presente expediente, anotarlo en los libros respectivos y acordó tramitar en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO los recursos de apelación interpuestos tanto en fecha 23 de enero de 2026, como el 29 de enero de 2026, por la parte demandada y demandante respectivamente; asimismo, ordenó la notificación de las partes inmersas en la presente causa y dejó constancia que una vez que conste en auto las notificaciones ordenadas en el presente auto, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presenten los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2026, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 87.151, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito denominado informe de apelación, constante de cinco (5) folios útiles.
Además, en fecha 17 de marzo de 2026, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 87.151, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito denominado informe de apelación (o contestación a la Apelación) constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 23 de marzo de 2026, las ciudadanas NAUAL NAIME YEHIL y WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 62.635 y 195.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles.
En fecha 8 de abril de 2026, la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de cinco (5) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2024, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 87.151, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad n° V-24.814.364, interpuso demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y subsidiariamente PETICIÓN DE HERENCIA, contra los ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.869.020 y V-13.508.692, respectivamente, en los siguientes términos:
Señaló que, el ciudadano (†) NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE, titular de la cédula de identidad n° V-3.865.213, fallecido en fecha 26 de abril del año 2017, fue empresario del CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA (COPOSA), el cual inició una relación sentimental con la ciudadana MARLUZ AUDREY PEREIRA CARPIO, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-12.264.589, que según se desprende de sus alegatos, de dicha relación sentimental nació el 7 de marzo de 1994, el ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad n° V-24.814.364.
Que, el ciudadano ALIRIO SILVANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.839.659, con el consentimiento de la ciudadana MARLUZ AUDREY PEREIRA, ofreció darle su apellido y reconocer como hijo al entonces niño, NELSON DE JESUS para brindar un manto de protección paternal.
Que, el ciudadano (†) NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE, dejó dos (2) hijos reconocidos, de nombre NELSON JESÚS QUIJADA POMAR, y VERONICA QUIJADA DURAND, así como bienes de fortuna.
Que, la pretensión del accionante de que se le reconozca como hijo del de cujus (†) NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE; es tener derecho a la partición de la herencia en conjunto con los ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, quienes en la actualidad ostentan la cualidad de herederos.
Afirmó que, el ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERO PEREIRA es hijo biológico del causante (†) NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE, por lo que el demandante pretende ser reconocido como hijo del de cujus, adquiriendo todos los derechos que le corresponden como hijo de (†) NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE y participar en la herencia dejada por este último, en igualdad de circunstancias que los ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, respectivamente.
-II-
DE LAS SENTENCIAS APELADAS
En fecha 22 de enero de 2026, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual, declaró improcedente tanto la solicitud de declaratoria de perención breve, como la vulneración a las formalidades en la citación. Además, negó la solicitud de reposición de la causa por nombramiento de Defensor Ad Litem, antes de vencerse los cuarenta y cinco (45) días de Ley, todas las solicitudes presentadas por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, fundamentándose el A Quo en los siguientes argumentos:
“(…) Solicita la precitada abogada en primer lugar que se declare la perención de la instancia en base al argumento de haberse admitido la demanda en fecha 18 de noviembre de 2.024 (sic) y hasta el día 7 de enero de 2.205 (sic), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante actuó en el proceso, pasaron los 30 días establecidos en el artículo 263 de la Norma Adjetiva para que opere la perención de la instancia y que además se pretende generar impresión respecto a la fecha de consignación de la actuación en la que se requiere del Tribunal se soliciten los movimientos migratorios de los demandados, dado que en el escrito se señala 3 de diciembre de 2.024 (sic) y en el comprobante y actuación del libro diario claramente se evidencia que la fecha de la solicitud fue el 7 de enero de 2.025 (sic).
…OMISSIS…
Así las cosas, aprecia el Tribunal del análisis a las actuaciones ocurridas durante el proceso se observa que, si bien es cierto tal y como lo señala la abogada de los demandados en su escrito, la demanda fue admitida en fecha 18 noviembre de 2024 y la actuación de la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a los fines de obtener el movimiento migratorio de los ciudadanos Nelson Jesús Quijada Pomar y Verónica Quijada Durand, fue realizada el día 7 de enero de 2025, esto es, 31 días contados a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, (19 de diciembre de 2024 inclusive, inicio el receso judicial, por lo que la causa quedo en suspenso a partir de dicha fecha hasta el día 07 de enero de 2025) tampoco es menos cierto que ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria que la obligación de poner a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, surge cuando la misma ha de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal, hecho que no se verifica en el caso de autos, pues como bien se evidencia de los movimientos migratorios aportados por el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, los citados ciudadanos registran fecha de Salida del País, sin constar que hayan entrado nuevamente desde su salida.
…OMISSIS…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser escrita y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a las admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara (sic) para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”
…OMISSIS…
Estando quien suscribe en plena sintonía con los criterios expuestos, los cuales asume plenamente conforme al artículo 321 de la Norma Adjetiva, considera la improcedencia en derecho de la perención denunciada, al no cumplirse con los supuestos facticos que se han dejado establecidos para la procedencia de la perención breve, esto es, la obligación de poner a disposición del Alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, siendo importante precisar además, que de ser aplicado el criterio antes descrito al caso de marras, se estaría en clara contravención, con el principio actione, principio este de rango constitucional, el cual forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, de tal suerte que sancionar con la perención de la instancia a la parte actora por haber comparecido 31 días siguientes a la admisión de la demanda, a solicitar se requiriera el movimiento migratorio de los demandados, se estaría atentando flagrantemente contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la Justicia, por tanto es forzoso desechar por improcedente la perención de la instancia solicitada. Así se decide.
Aunado a lo anterior la representación judicial de la parte demandada citando en sustento de su denuncia lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que sus representados han tenido conocimiento muy reciente de la existencia de la demanda (…) argumentando que la citación no fue efectuada con las formalidades establecidas en la Ley y sostiene que no hubo intento alguno de citar al apoderado de los demandados tal y como lo exige el artículo 224 de nuestra Norma Adjetiva, pues en su opinión ha debido el apoderado actor antes de solicitar la citación por carteles oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias para verificar la existencia del apoderado, por lo que en su opinión se trata de un vicio gravísimo que acarrea la nulidad de todo lo actuado.
Este argumento se destruye por sí solo, pues en primer lugar advierte el Tribunal que el demandante estar en conocimiento, ni mucho menos solicitar información ni realizar una investigación exhaustiva, para saber si los demandados dejaron algún apoderado en el País que los representara; esa no es una obligación de las contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Adicionalmente se observa que la presente demanda fue introducida en fecha 15 de noviembre de 2.024 (sic) y el poder los autos por ella, le fue otorgado en fecha 15 de diciembre de 2.025 (sic), ante Notaria Pública del estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que permite inferir que ningún apoderado dejo la parte demandada, por tanto es forzoso desechar por improcedente lo aducido, Así se decide.
En lo que se refiere a la supuesta violación al principio de citación del no presente, basado en el argumento de que los carteles han debido ser publicados en diarios de circulación nacional y no como se hizo, pues en su opinión el diario vea no es un diario de circulación nacional, además es de publicación digital y no física, que no fue considerado el domicilio de la co demandada Verónica Quijada Duran, que es Valencia Estado Carabobo y ha debido ordenarse la publicación en un diario del Estado Carabobo, también es forzoso desecharlo por improcedente, en primer lugar porque de los informes rendidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, documento público administrativo, que gozan de presunción de veracidad y autenticidad, se puede determinar con claridad meridiana que la codemandada Verónica Quijada Durand, registra movimientos migratorios y su salida de la República Bolivariana de Venezuela hacia los Estados Unidos de Norteamérica ocurrió el día 2 de septiembre de 2.012 (sic), sin que se evidencie de la información remitida que dicha ciudadana haya ingresado nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite determinar que se encuentra domiciliada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde esa fecha.
…OMISSIS…
En lo que se refiere al alegato de que el diario Vea no es un diario de circulación nacional, es forzoso desechar lo aducido, pues no es cierto que el diario Vea no sea un diario de circulación nacional. Así se decide.
En relación a otro de los hechos denunciados, observa el Tribunal de una revisión a los carteles librados y publicados, la falsedad de las aseveraciones efectuadas, de cuya lectura se puede evidenciar que en los mismos si aparecen señalados los números de cedula de los demandados, así como la pretensión incoada, por tanto, es forzoso desechar lo expuesto en este sentido.
Solicita la abogada de los demandados la reposición de la causa en base al argumento de no haberse dejado transcurrir el lapso de 45 días siguientes a la fecha de consignación de los carteles, para la designación del Defensor Ad Litem.
Al respecto se puede constatar que ciertamente como fue afirmado a la fecha que se designó a la abogada Johana Padilla, no se encontraban vencidos los 45 días fijados para la comparecencia de los demandados, sin embargo es preciso advertir que no fue sino hasta el día 6 de agosto de 2.025 (sic), es decir, 69 y nueve (sic) días siguientes, cuando se dejó constancia en autos de la citación de la citada profesional, lapso este durante el cual no comparecio (sic) en modo alguno la parte demandada, por lo que en opinión de quien suscribe el acto cumplió el fin al cual estaba destinado.
…OMISSIS…
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que en modo alguno se le vulnera a la parte demandada su derecho a la defensa por la circunstancia de habérsele designado un defensor judicial, que es lo procedente y ajustado a derecho cuando no comparece la parte demandada, que como se señaló con anterioridad, fue notificada de la designación 69 días después de la última de las formalidades establecidas en la norma, no constando en actas procesales que a esa fecha la parte demandada haya comparecido a darse por citada. Así se decide (…)”.
En la misma fecha 22 de enero de 2026, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivado el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la prueba pericial Heredo Biológica de ADN que fue promovida por la representación judicial de la parte actora, con objeto de que se le tomen las muestras al ciudadano Alejandro Quijada y a (sic) al ciudadano Nelson Jesús Rivero Pereira, por tratarse de una prueba trascendental, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil. Haciéndole saber que a los fines de la realización de la referida prueba deberán comparecer tanto el ciudadano Alejandro Quijada Ugarte así como el ciudadano Nelson Jesús Rivero Pereira, a la toma de la muestra en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)(…).
En cuanto a la prueba pericial de examen genético (ADN) a ser practicada al cadáver del ciudadano Nelson Jesús Quijada Ugarte, quien era titular de la Cédula de Identidad N° 3.865.213 este Tribunal la admite salvo la apreciación que de la misma se haga en la definitiva, en consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Nelson Jesús Quijada Pomar y Verónica Quijada Pomar, por intermedio de su representación judicial, a los fines de que manifiesten lo que consideren pertinente, respecto a la exhumación del cadáver del de cuyus (sic) Nelson Jesús Quijada Ugarte (…)”.
-III-
DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 11 de marzo de 2026, siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito denominado informe de apelación, constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual manifestó:
Que, el “(…) Recurso de apelación contra el auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 22 de enero de 2026, mediante el cual se admite la práctica de experticia heredo-biológica (prueba de ADN) únicamente respecto del cadáver del de cujus Nelson Jesús Quijada Ugarte y de los ciudadanos Alejandro Quijada y Nelson Jesús Rivero Pereira, limitando injustificadamente el universo de sujetos llamados a participar en dicha experticia científica (...)”.
Que, “(…) La presente apelación se circunscribe exclusivamente a dicha limitación, por cuanto el referido auto restringe indebidamente el alcance probatorio de la experticia genética, afectando la obtención de la verdad biológica y, en consecuencia, el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la identidad (…)”.
Solicitó que, “(…) el presente recurso sea oído en ambos efectos y se remitan las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 868 del 8 de julio de 2012, ha señalado que: “la prueba de ADN constituye el mecanismo más preciso y confiable para determinar la verdad biológica (…)”.
Que, “(…) la exclusión de los hermanos del de cujus del ámbito de la experticia genética constituye una restricción injustificada del derecho a la prueba y de la búsqueda de la verdad material (…)”.
Señalaron que, resulta imprescindible que la experticia heredo-biológica incluya también a los demandados, por cuanto, comparten carga genética directa con el de cujus, y permite obtener resultados científicos con mayor grado de certeza genética, elemento fundamental en procesos de filiación post mortem.
En fecha 17 de marzo de 2026, siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito denominado “INFORME DE APELACIÓN (o Contestación a la Apelación)”, constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual manifestó:
Que, “(…) La parte apelante pretende hacer valer la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que transcurrieron 31 días entre la admisión de la demanda (18 de noviembre de 2024) y la solicitud de movimientos migratorios ante el SAIME (7 de enero de 2025). Tal pretensión carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada (…)”.
Que, “(…) El lapso procesal quedó suspendido desde el 19 de diciembre de 2024 hasta el 7 de enero de 2025, conforme el receso judicial y al periodo de vacaciones decembrinas tradicionalmente observado en el Poder Judicial (y reconocido por la práctica judicial y el calendario interno de los tribunales). Durante dicho periodo no corren los lapsos procesales, tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, el cómputo efectivo no supera los 30 días hábiles, por lo que la actuación del demandante fue oportuna y ajustada a derecho (…)”.
Que, “(…). En el presente caso, los demandados se encuentran fuera del territorio nacional desde hace más de una década (conforme a los informes del SAIME), por lo que resulta material y jurídicamente imposible aplicar dicha carga física. La citación por carteles (artículo 224 del CPC) es precisamente el mecanismo supletorio previsto por la ley para estos supuestos de domicilio desconocido o en el exterior. Exigir al demandante el cumplimiento de una obligación inexistente atenta contra la lógica procesal y contra el principio de buena fe (…)”.
Que, “(…) Ni el Código de Procedimiento Civil ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica imponen al emandante (sic) la obligación de realizar una investigación exhaustiva o “búsqueda de apoderados” cuando estos no constan en autos ni han sido notoriamente constituidos. La citación por carteles procede cuando el domicilio es desconocido o el demandante no es encontrado después de las diligencias correspondientes (artículo 224 CPC). Exigir más equivaldría a imponer una carga probatoria imposible y contraria al principio de economía procesal (…)”.
Que, “(…) Los informes emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) demuestran de manera irrefutable que la co-demandada salió del territorio nacional en el año 2012 y no ha regresado. Dicha prueba es idónea y suficiente para autorizar la citación por carteles (…)”.
Señalo, que “(…) El diario “Vea” es de circulación nacional y cumple sobradamente con los requisitos de publicidad establecidos en el artículo 224 del CPC y en la Ley de Publicaciones. La publicación se realizó en los términos legales, por lo que la citación surtió plenos efectos (…)”.
Que, “(…) La contraparte solicita reposición del proceso alegando que el Defensor Ad Litem fue designado antes de transcurrir 45 días desde la publicación de los carteles. Tal solicitud carece de todo sustento y debe ser declarada improcedente (…)”.
Señalo, que “(…) El Defensor Ad Litem fue notificado efectivamente 69 días después de la designación, superando con creces cualquier lapso de espera legal. Durante todo ese tiempo la parte demandada no compareció ni ejerció derecho alguno de defensa. Por tanto, la supuesta irregularidad no produjo ningún perjuicio concreto ni alteró el resultado del proceso (…)”.
En el mismo orden, en fecha 23 de marzo de 2026, las ciudadanas NAUAL NAIME YEHIL y WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los nros. 62.635 y 195.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles.
Señalaron que, “(…) La recurrida niega nuestra solicitud de perención (267 ordinal 1° C.P.C.) bajo los siguientes argumentos: Que es cierto que la primera actuación de la demandante ocurrió el día treinta y uno (31) después de la admisión de la demanda, que esta actuación fue una diligencia pidiendo se oficie para requerir los movimientos migratorios de los demandados, que este lapso corre por los días continuos. Seguidamente hace cita de varias jurisprudencias que no hacen más que sostener que la perención en este caso es procedente. Pero sorpresivamente niega la perención breve, en supuesta aplicación del artículo 321 de C.P.C (…)”.
Que, “(…) Del expediente se constata que el accionante no señalo en el libelo la dirección en la cual se debía practicar la citación de los demandados; que no argumentó que se encontraban en el extranjero, que no realizó ninguna diligencia para realizar la citación a la que está obligado por ley, sea cual fuere la ubicación de los demandados (…)”.
Que, “(…) nuestros representados no estuvieron presentes en el juicio incluso hasta después de vencido el lapso de promoción de pruebas porque no tuvieron conocimientos de la existencia de este juicio (…)”.
Que, “(…) De la revisión del expediente queda claro que nuestros representados no han podido estar presentes en los actos necesarios para su defensa, no pudieron oponer cuestiones previas, hacer llamadas a terceros, contestar la demanda, promover pruebas y oponerse a las de la contraria (…)”.
Que, “(…) atenta la recurrida contra el principio de Seguridad Jurídica de rango constitucional, intentando degradar la consecuencia jurídica establecida en la Ley para la perención breve, como un requisito de forma no esencial, cuando la verdad es que ha quedado demostrada la falta de impulso procesal específico para lograr la citación de los demandados (…)”.
Que, “(…) mucho después de transcurrido el lapso de perención breve, el tribunal no tenía como saber que los demandados no se encontraban en el país, con lo cual suple gravemente las faltas de la parte demandante en las obligaciones de suministrar dirección para la citación, proveer las copias para la compulsa, como en utilizar la jurisdicción adecuadamente con actuaciones en el tiempo que no demuestren su inactividad y negligencia procesal (…)”.
Que, “(…) Solo si no hubiere apoderado, o si éste se negare a aceptar la representación, procede el llamado por carteles, ya que los carteles no constituyen una forma inmediata de citación, más bien un llamado para intentar que el demandado se entere de la demanda y acuda a darse por citado (…)”.
Que, “(…) La recurrida manifestó que el demandante no tiene por qué saber o investigar si el demandado dejó apoderado, y que el poder con el que representamos a los demandados en este momento, fue otorgado en diciembre de 2025 mientras que la demanda fue interpuesta en noviembre de 2024 (…)”.
Que, “(…) El cartel que ordena publicar el Tribunal (folio 46), no contiene la identificación adecuada y completa de los dos demandados ya que omite los números de cédula de cada demandado y tampoco incluye el objeto de la pretensión, ya que como se desprende de la demanda, la misma no es únicamente por inquisición de paternidad sino por Petición de Herencia adicionalmente (…)”.
Que, “(…) en el supuesto negado que la perención no fuere acordada, solicitamos la revocatoria del auto apelado, solicitamos la nulidad de la citación por carteles por el vicio denunciado y la consecuente reposición de la causa (…)”.
Que, “(…) el auto del 19 de febrero de 2025 (folio45) fijó “termino de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fijación, publicación y posterior consignación que del cartel de citación se haga en el presente expediente”. No obstante, dicho término fue vulnerado por el tribunal al designar defensor judicial ante del cumplimiento del término, lo cual hizo por auto de fecha 27 de mayo de 2025 (…)”.
Que, “(…) El Tribunal no cumplió con la publicación en periódicos de mayor circulación de la localidad, como lo preceptúa el artículo 224 de CPC (…)”.
Que, el periódico VEA “(…) no puede ser considerado de mayor publicación el cual además no es de publicación física sino digital; (…) Del modo en cómo se realizaron las publicaciones, era imposible que los demandados se enteraran que estaban siendo requeridos en un juicio. Efectivamente no se enteraron (…)”.
Que, “(…) La recurrida comete el vicio de incongruencia negativa, ya que omite totalmente pronunciamiento sobre la denuncia de violación del Derecho a la Defensa por las actuaciones deficientes del defensor ad litem. La defensora ad litem se conformó con afirmar que, por encontrarse los codemandados en el extranjero, no tuvo comunicación con ellos, lo que no es concebible en una era digital, de múltiples redes sociales y extensas formas de comunicación (…)”.
Que, “(…) con el solo hecho de no haber sido diligente para localizar a los demandados; al no haber denunciado en el expediente la procedencia de la perención de la instancia por haber operado lo dispuesto en el artículo 267 (sic) 1° del CPC; al no haber delatado adicionalmente los varios vicios insalvables del emplazamiento y citación; al haber contestado de manera genérica y omitir la promoción de pruebas, queda totalmente evidenciada la violación de la que nuestros representados han sido víctimas y que les ha impedido ejercer su defensa en condiciones plenas y de igualdad, razón por la cual en su momento, solicitamos se declare la nulidad de todo lo actuado, permitiendo en el supuesto negado de no ser declarada la perención, la debida defensa de los demandados, alegatos que fueron omitidos por la recurrida (…)”.
Además, en fecha 8 de abril de 2026, la ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual manifestó:
Señaló que, “(…) No existe argumento jurídicamente válido para desestimar la solicitud de perención breve. A- No se consideró para esta solicitud el periodo de receso judicial decembrino, el lapso tal como lo reconoce la propia sentencia interlocutoria recurrida, supera los 30 días hábiles, fácilmente corroborables con un conteo simple que excluye las vacaciones tribunalicias de diciembre. Este es un punto que no está en discusión, el Tribunal de la recurrida estableció claramente que habían transcurrido 31 días hábiles para el momento que la demandada hizo su primera actuación en el expediente luego de la admisión de la demanda. B- Los informes del SAIME son de resulta posterior, en la demanda no se estableció la ubicación de los demandados, ni se informó al Tribunal de esta circunstancia, pero, aunque lo hubieran hecho, esto no exime a la parte demandante de realizar las gestiones y cumplir con sus obligaciones para realizar la citación. Intenta la accionante crear una excepción injustificada a lo que la Ley ha establecido y a lo que la jurisprudencia claramente ha dejado sentado, tal como lo expusimos en nuestros informes. C- Pretende además la demandante que la perención breve no existe si el domicilio de los demandados está establecido fuera del territorio nacional. Esto no tiene ningún sostén jurídico, ni lógico. D- Comete falacia de autoridad al citar una jurisprudencia que no se ajusta al caso. E- La interpretación restrictiva de la perención es para los casos de haberse cumplido las obligaciones para la realización de la citación y la demora no sea causada por la parte actora. En este caso ocurre lo contrario, la demora es ocasionada por la demandante y no hubo cumplimiento oportuno de actuaciones, que como dijimos claramente en nuestro informe, no se puede flexibilizar el criterio de la perención en una causa en la que comprobadamente los demandados no fueron efectivamente citados y no pudieron ejercer su oportuna defensa, no tuvieron oportunidad de contestar la demanda, promover pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria, etc. F- Al contrario de lo afirmado por la demandante, no declarar la perención menoscabaría los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y la defensa (…)”
Que, existen “(…) Graves errores en la citación por carteles. A- Confunde la demandada la obligación que tiene de realizar lo que legalmente sea necesario para una efectiva citación de los demandados para el ejercicio de una apropiada defensa que pueda concluir con un juicio justo, con una supuesta carga investigativa (…)”.
Que, “(…) Pretende la demandante que el Diario Vea cumple con los requisitos del artículo 224 del CPC por su sola afirmación, pero por ello no lo convierte en un diario de mayor, ni un medio idóneo. Cómo se puede afirmar que “la citación surtió plenos efectos”, si en realidad la citación por carteles es un llamado para que la parte se de (sic) por citada y no logró su objetivo (…)”.
Que, “(…) Queda demostrado el menoscabo real, como lo llama la parte demandante, nuestros representados no tuvieron una adecuada defensa por parte del defensor ad litem (sin dejar de considerar que no pudieron ejercerla por cuenta propia) (…)”.
Que, “(…) además de no tener importancia según pretende la contraparte, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones para realizar la citación con posterioridad a la admisión de la demanda, tampoco lo tiene el lapso establecido en la Ley para el nombramiento del defensor ad litem (…)”.
Arguyó que, “(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contrario a lo que pretende la parte actora, ha establecido la necesidad de una actuación diligente por parte del defensor ad litem para garantizar el derecho a la defensa de la demandada, lo cual evidentemente no ha ocurrido en esta causa (…)”.
Por último, solicitó que, “(…) sea declarada la perención de la causa. En el supuesto negado de no ser declarada la misma, subsidiariamente solicito la nulidad de todo lo actuado desde la orden de emplazamiento y se ordene la reposición al estado de que los demandados puedan ejercer su defensa (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (…)”.
Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo, se deben remitir con el oficio correspondiente las actas conducentes al Tribunal de alzada que sea competente en la misma jurisdicción.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, ha dictado Resoluciones a través de las cuales ha modificado a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo la última de ellas, la Resolución n° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 496/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (caso: Iván E. Machado H. contra Servi-Auto El Oasis, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”.
…Omissis…
(…) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales (…), pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.
…OMISSIS…
De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia (…)”.
En este orden, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y la competencia está diferida a un Juzgado Superior; por lo que, es competente éste Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2026, por la parte demandada, y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 29 de enero de 2026, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia y el auto impugnado, y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Y así decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación. Y así se declara.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial son los juzgados superiores de esta jurisdicción; por lo que, en este sentido, es precisamente que luego de la distribución de rigor, este Juzgado Superior fue quien resultó competente para conocer las presentes apelaciones en un solo efecto devolutivo. Y así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.869.020 y V-13.508.692, respectivamente, contra la decisión dictada por el recurrido Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2026; y el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad n° V-24.814.364, contra el auto de admisión de pruebas dictado en la misma fecha, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones:
En el caso concreto de autos, la litis versa sobre la acción de inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano Nelson de Jesús Rivero Pereira, con el carácter de hijo extramatrimonial no reconocido, contra los hijos herederos de su presunto padre biológico, quien en vida respondía al nombre de (†) Nelson Jesús Quijada Ugarte, juicio de naturaleza especialísima que necesariamente, en razón de haber fallecido el presunto padre y ante la inexistencia de ascendientes que pudieran efectuar el reconocimiento voluntario, ha de resolverse a la luz de lo establecido en el Código Civil.
A estos efectos, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación cuando no existe reconocimiento voluntario, tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil. La acción de inquisición de paternidad tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente.
Para estos fines, la legislación venezolana ha regulado los casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario, estableciendo que debe interponerse acción de inquisición de paternidad que se tramitará por el procedimiento ordinario y en el cual, de comprobarse la paternidad mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por la parte demandada, con la advertencia que su falta de este consentimiento daría lugar a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil.
Así entonces, la inquisición de paternidad en Venezuela es un proceso judicial que permite establecer legalmente la relación filial entre un hijo y su presunto padre cuando no ha habido reconocimiento voluntario, considerado como derecho humano fundamental y de la acción imprescriptible para el hijo durante toda su vida.
A los fines de la decisión sobre esta accesoriedad sometida a examen ante este Juzgado Superior, y para una mejor ilustración en esta instancia sobre los fundamentos de las incidencias planteadas en las apelaciones, se transcriben parcialmente a continuación los recursos de apelación ejercido por las partes recurrentes:
-V. (a)-
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS DEMANDADOS
En primer lugar, con relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, contra la decisión dictada por el recurrido Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2026; se aprecia que los impugnantes:
Señalaron en su escrito de informes el cual riela en los folios 174 a 186 de la pieza única del expediente judicial; entre otros aspectos, que la recurrida niega su solicitud de perención breve. Denuncian que el accionante no señaló en el libelo la dirección en la cual se debía practicar la citación de los demandados, por lo que a su decir, no tuvieron la oportunidad de participar activa y procesalmente debido a que no tuvieron conocimiento de la existencia del este juicio, lo que a su decir, les impidió “(…) estar presentes en los actos necesarios para su defensa (…)”.
Continúan manifestando como queja, que el cartel que ordena publicar el Tribunal A Quo, no cuenta con las formalidades de ley aplicables al caso de autos, señalando expresamente que “(…) en el supuesto negado que la perención no fuere acordada, solicitamos la revocatoria del auto apelado, solicitamos la nulidad de la citación por carteles por el vicio denunciado y la consecuente reposición de la causa (…)”.
También dentro de sus denuncias en la apelación, señalan que el A Quo mediante auto del 19 de febrero de 2025, fijó un término de 45 días continuos siguientes a la fijación, publicación y posterior consignación del cartel de citación, pero que sin embargo, “(…) dicho término fue vulnerado por el tribunal al designar defensor judicial ante del cumplimiento del término, lo cual hizo por auto de fecha 27 de mayo de 2025 (…)”. Y que además, “(…) El Tribunal no cumplió con la publicación en periódicos de mayor circulación de la localidad, como lo preceptúa el artículo 224 de CPC (…)”.
Finalmente, en su escrito de informe de la apelación, señalan que, “(…) La recurrida comete el vicio de incongruencia negativa, ya que omite totalmente pronunciamiento sobre la denuncia de violación del Derecho a la Defensa por las actuaciones deficientes del defensor ad litem (…)”.
Además, en fecha 8 de abril de 2026, la recurrente, ciudadana NAUAL NAIME YEHIL, apoderada judicial de los accionados, en su escrito de observaciones manifiesta que: “(…) No existe argumento jurídicamente válido para desestimar la solicitud de perención breve (…) no se puede flexibilizar el criterio de la perención en una causa en la que comprobadamente los demandados no fueron efectivamente citados y no pudieron ejercer su oportuna defensa, no tuvieron oportunidad de contestar la demanda, promover pruebas, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria, etc. (…)”
Ahora bien, señalado lo anterior y analizadas como han sido la totalidad de las actas procesales del presente expediente judicial, este Tribunal en Alzada considera en primer lugar, que en cuanto a la perención breve delatada por los demandados, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en decisión número 50, de fecha 13 de febrero de 2012, (caso: Inversiones Tusmare C.A.), estableció que:
“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue: “Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…).
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 (…).
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara”. (Negrillas y subrayados de esta superioridad).
Visto entonces, tanto lo señalado por los demandados recurrentes, como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es claro pues, que en los casos en los cuales la parte demandada haya oportunamente comparecido al juicio, y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron las pruebas que consideraron, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, y con base en el (Fallo de la Sala de Casación Civil del 31 de julio de 2012, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), ante estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una presunta perención breve, resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Realizadas las anteriores consideraciones, este Jurisdicente puede incluir además que, a los efectos de verificar la existencia de las infracciones delatadas, luego de las revisiones de rigor aplicables a las actas procesales del expediente, y considerando que el asunto trata sobre la apelación de fallos interlocutorios, es del criterio que, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad legal y etapa procesal correspondiente compareció en juicio; por tanto, el acto de la citación no sólo se llevó a cabo efectivamente, sino que, el mismo acto logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, que tanto la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre la interposición de la demanda y la diligencia mediante la cual el actor informó al tribunal que tenía información que los demandantes se encontraba fuera del país, resulta en criterio de este Juzgado Superior, manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional número 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare, C.A.).
De conformidad con lo anterior, este Tribunal Superior constató que la parte actora realizó en el lapso previsto, actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció, que solicitó la citación por carteles de circulación nacional los cuales además fueron consignados y constan en el expediente, aunado a ello promovió para el nombramiento de un defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención del demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio. Y así se establece.-
Asimismo, consta en autos que la accionada a través de su defensora judicial presentó en fecha 14 de noviembre de 2025, escrito de contestación de la demanda (folios 95 a 101), en fecha 8 de diciembre de 2025, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 113), y a través de su representante judicial, presentó escrito de alegatos (folios 116 a 129), los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal recurrido, e incluso, ejerciendo entonces los demandados recurrentes, el recurso de apelación respectivo, que es objeto de revisión por parte de esta Alzada, instancia esta, donde los demandados recurrentes presentaron escritos de informe y observaciones, cumpliéndose así, como es apreciable, con la finalidad del acto procesal de citación, requisito indispensable y de orden público para la validez del presente juicio, conforme al ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado desestimar el petitorio sobre el decreto de la perención por parte de los demandados recurrentes en la presente causa. Y así se decide.-
Por lo que respecta al alegato sobre que el tribunal a quo, vulneró el término para designar el defensor ad litem, por haberlo hecho antes del vencimiento del término otorgado, para ello, pasa este Juzgado de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso judicial, debe ser considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales -quienes encarnan al Estado- tendentes a resolver los conflictos suscitados en la colectividad, actividad esta que desarrollan los órganos competentes de justicia, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables.
De tal forma que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se obtiene a través de sentencias judiciales justas y con justicia. En este sentido, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios procesales que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio preclusivo, dispositivo, de veracidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 ejusdem.
Por consiguiente, bajo este contexto, en el presente examen se hace necesario determinar si, en lo que va de desarrollo del presente juicio, hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual solicita la parte demandada recurrente, y será determinado en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales consistente en verificar si el acto sometido a observación (juramentación del defensor ad litem) satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto en garantía de los postulados constitucionales ya mencionados, que en esencia es su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)”.
De lo anterior se desprende, que es obligación del juez examinar si ha ocurrido en el proceso violación de la legalidad de las formas procesales, ya que esto va contra la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, evaluándose en todo caso, si la reposición del proceso cumpliría un fin procesalmente útil, caso contrario, se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Por ello, y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de la Ley Ritual Procesal Civil. En igual sentido y orientación, han venido respondiendo los diferentes criterios jurisprudenciales de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, si al final la acción procesal cumplió su fin previsto en la ley, entonces no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
Ahora bien, en concreto, en cuanto a la denuncia referida al nombramiento del defensor judicial sin dejar transcurrir los 45 días de ley, así como -a su decir- que hubo deficiencia en la defensa realizada, el Juez de Primera Instancia a quo, se pronunció al respecto en los siguientes términos: “(…) se puede constatar que ciertamente como fue afirmado a la fecha que se designó a la abogada Johana Padilla, no se encontraban vencidos los 45 días fijados para la comparecencia de los demandados, sin embargo es preciso advertir que no fue sino hasta el día 6 de agosto de 2.025 (sic), es decir, 69 y (sic) nueve días siguientes, cuando se dejó constancia en autos de la citación de la citada profesional, lapso este durante el cual no compareció en modo alguno la parte demandada, por lo que en opinión de quien suscribe el acto cumplió el fin al cual estaba destinado (…)”.
En efecto, esta Alzada verificó que corre inserto en el folio 72 del expediente judicial, petición del actor de fecha 26 de mayo de 2025, con solicitud de nombramiento de un defensor ad litem para la debida representación de la parte demandada en el proceso judicial incoado. Solicitud admitida en fecha 27 de mayo de 2025 (folio 74), y en fecha 6 de agosto de 2025, fueron consignadas por el ciudadano alguacil las resultas positivas de la boleta de notificación a la defensora ad litem (folio 85), ciudadana abogada JOHANA ALEJANDRA PADILLA, con INPREABOGADO n° 237.982, quien compareció al Tribunal recurrido en fecha 8 de agosto de 2025, a prestar el juramento de ley, y en fecha 17 de octubre de 2025, fue practicada la citación a los fines de que procediera dentro del lapso legal previsto, a contestar la demanda (folio 92), verificando de seguidas este Juzgado Superior, las actuaciones realizadas por la abogada como Defensora Ad Litem en la presente causa, constatándose que en fecha 14 de noviembre de 2025, consigna escrito de contestación de la demanda, tal como consta en los folios 95 al 101 de la pieza única del expediente judicial.
Reseña este Juzgado que, apreció en el escrito de contestación de la demanda por la Defensora Ad Litem, la manifestación de la misma en los términos siguientes: “(…) es importante resaltar que en el ejercicio de mis funciones como defensora ad-litem, dando cumplimiento a la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, realicé una serie de diligencias y actuaciones destinadas a lograr la comunicación con mis representados y así recabar pruebas que permitieran fundamentar la negativa, rechazo y contradicción de alegatos efectuados por la parte actora, procedí a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, donde observé (…) que mis representados (…) se encuentran fuera del territorio (…)”.
Luego, continuando con la verificación de las actuaciones de la Defensora Judicial, se constató que en fecha 8 de diciembre de 2025, consignó escrito contentivo con la promoción de pruebas. (Folios 113 y su vuelto).
En esa misma línea, este Juzgado con base en pacíficos y reiterados criterios jurisprudenciales y doctrinarios, considera que el nombramiento de un defensor ad litem surte efecto jurídico pleno a partir del momento exacto en que el abogado designado comparece ante el Tribunal, acepta el cargo y presta el juramento de ley. Es pues, a partir de este instante, cuando el abogado asume formalmente la representación legal de la parte demandada no citada, y se integra la relación jurídica procesal. Luego, a los fines de cumplir con la citación formal, una vez juramentado, el defensor ad litem debe ser citado personalmente por el tribunal para el acto de contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, verificándose entonces, que el proceso de la designación del Defensor Ad Litem, superó con creces el lapso de los 45 días denunciado como vulnerado por los demandados recurrentes. Por lo que, en consecuencia se desecha la denuncia al respecto, y se niega con base en esta motivación, la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.-
Como corolario, es importante destacar que el defensor ad litem no sustituye plenamente la voluntad del ausente, sino que funge como un auxiliar de justicia cuyo deber es garantizar el derecho a la defensa e impedir la indefensión del demandado.
Es así como, esta Alzada en apreciación del criterio fijado por el juzgador de primer grado, donde sostiene que, si bien es cierto que la designación ocurrió antes del término fijado, no es menos cierto que cuando la referida defensora ad litem, procedió a la aceptación y juramentación del cargo, ya había vencido con creces el término otorgado a la parte demandada para que compareciera en el presente juicio. Por tanto, acordar una reposición por estas razones sería totalmente inútil e inoficioso, e iría a favor de los formalismos no esenciales, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, o si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto haya producido indefensión. Doctrina de este Juzgado superior que se apoya en los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva, buscando que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia, y no para entorpecer procesalmente el normal desarrollo del proceso judicial.
De manera pues que, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales denunciada, produce menoscabo en el derecho de la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo tanto, se desecha la presente delación alegada por la representación judicial de la parte demandada recurrente. Y así se decide.-
Seguidamente, y continuando con el análisis de los vicios delatados por los demandados recurrentes, y en específico cuanto al vicio de incongruencia negativa referida a la omisión total de pronunciamiento sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa por las actuaciones deficientes del defensor ad litem, toda vez que según a su decir la defensora judicial: 1.- no denunció la procedencia de la perención de la instancia; 2.- al no haber delatado vicios del emplazamiento y citación; 3.- al haber contestado de manera genérica; y 4.- omitir la promoción de pruebas. Dichas deficiencias -en su decir-, son evidencias de violación en el derecho a la defensa de sus mandantes, por lo que solicitan la nulidad de las actuaciones presentadas por la defensora ad litem, lo cual ya fueron desestimadas por esta Alzada. Y así fue decidido.-
Igualmente, en cuanto a la procedencia de la perención de la instancia, y de los supuestos vicios delatados en cuanto al emplazamiento y citación de los demandados, esta superioridad en líneas precedentes ya se pronunció respecto a estas alegaciones, la cual se dan por reproducido para evitar transcripciones innecesarias, por lo tanto, se desecha estos vicios delatados. Y así se decide.-
Del mismo modo, sobre la supuesta contestación genérica realizada por la defensora ad litem, en aras de atender a los postulados constitucionales, respecto a este punto, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación a si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, por lo que resulta necesario, para una mayor comprensión del caso sub iudice, dejar sentado el criterio establecido relacionado con las responsabilidades, obligaciones y facultades de los defensores ad litem, en sentencia nro. 62, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2017, Exp. n°: 16-073, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., y de la sociedad mercantil Coyn, C.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente: “...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad Litem (sic).
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem (sic) no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (...)”. (Negrilla de esta alzada).
Ahora bien, como puede apreciarse de la parcialmente sentencia transcrita supra, y tal como consta en el expediente como ya este Juzgador lo señaló, el defensor ad litem cuestionado, contestó la demanda, oportunidad en la que alegó que los demandantes se encontraban residenciados fuera del país, información que se evidencia de las actas procesales, por lo tanto, se cumplieron todos los extremos de ley, y procedió formalmente a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada en contra de sus defendidos.
También resguardó el derecho a la defensa de sus representados, ya que en la oportunidad correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas, por lo cual, en criterio de esta Alzada, la defensora ad litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo de acuerdo a los recursos con los que contaba en su oportunidad que reseña le limitaba a desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a sus representados, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley, lo cual, constituye razones suficientes para declarar la improcedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
Por tales motivos, con base a las consideraciones ut supra expuestas, y constatado como fue por este Juzgador que las supuestas violaciones al derecho a la defensa denunciadas nunca se materializaron u ocurrieron, debe en consecuencia, este Juzgado Superior forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2026, por la ciudadana WENDY ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 195.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.869.020 y V-13.508.692, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2026. Y así se decide.-
-V. (b)-
DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS DEMANDANTES
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad n° V-24.814.364, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 29 de enero de 2026, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa que:
Denunció que el auto apelado sobre la admisión de las pruebas promovidas, limita injustificadamente el universo de sujetos llamados a participar en dicha prueba heredo-biológica (prueba de ADN), al ser practicada únicamente respecto del cadáver del de cujus (†) NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE, y de los ciudadanos ALEJANDRO EPIFANIO QUIJADA UGARTE, Y NELSON JESÚS RIVERO PEREIRA, por lo que, afirma en su delación que resulta imprescindible que la experticia heredo-biológica incluya también a los demandados: NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.869.020 y V-13.508.692, respectivamente, por cuanto afirma que comparten carga genética directa con el de cujus, y permite obtener resultados científicos con mayor grado de certeza genética, elemento fundamental en procesos de filiación post mortem.
Al respecto, es obligante para esta Alzada en primer lugar señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 56 consagra dentro de los derechos civiles, el derecho del establecimiento a la filiación expresando que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”. (Negritas de este Juzgado).
Sirviendo así la normativa constitucional antes transcrita, para concatenarla con las previsiones del Código Civil en las siguientes normas:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna (…)”.
Artículo 227: En la parte in fine establece: “(…) Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Artículo 228: Establece que: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De las normas antes transcritas, se interpreta que establecen los supuestos sobre que cuando no exista reconocimiento voluntario de la Filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, tal cual lo establece, la doctrina nacional, encabezada por la Profesora ISABEL CRISANTE AVELEDO, en su Texto: “Lecciones de Derecho de Familia”, y el Profesor RAÚL SOJO BIANCO, en su Texto: “Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones”, donde éste último ha expresado: “Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.
Precisado lo anterior, y verificadas las actas procesales que conforman el expediente del asunto de autos bajo examen por esta Alzada, a los fines de que este juzgador tome la decisión ajustada a derecho, establece lo siguiente:
En el capítulo I, denuncia el actor recurrente en su informe (folio 163 de la pieza única del expediente judicial) que, ocurre “(…) formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 22 de enero de 2026, mediante el cual se admite la práctica de experticia heredo-biológica (prueba de ADN) únicamente respecto del cadáver del de cujus Nelson Jesús Quijada Ugarte y de los ciudadanos Alejandro Quijada y Nelson Jesús Rivero Pereira, limitando injustificadamente el universo de sujetos llamados a participar en dicha experticia científica (…)”.
El actor recurrente hace énfasis en cuanto a que: “(…) La presente apelación se circunscribe exclusivamente a dicha limitación, por cuanto el referido auto restringe indebidamente el alcance probatorio de la experticia genética, afectando la obtención de la verdad biológica y, en consecuencia, el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la identidad (…)”.
Luego, en el capítulo III (folio 166), que erradamente intitula “NECESIDAD DE INCLUIR A LOS HERMANOS DEL DE CUJUS EN LA EXPERTICIA GENÉTICA”, por cuanto, interpretamos que intenta hacer referencia a los hijos reconocidos del de cujus, donde delata que “Resulta imprescindible que la experticia heredo-biológica incluya también a los ciudadanos: NELSON JESÚS QUIJADA POMAR C.I. V-15.869.020, VERÓNICA QUIJADA DURAND C.I. V-13.508.692. Ello por cuanto: 1. Comparten carga genética directa con el de cujus, lo que permite realizar cotejos comparativos científicamente confiables (…) 4. Permite obtener resultados científicos con mayor grado de certeza genética, elemento fundamental en procesos de filiación post mortem (…)”.
Ahora bien, a los fines de constatar las delaciones del actor recurrente, esta Alzada inicialmente verificó el libelo de la presente acción, comprobando que en esa oportunidad no fue promovido realizar la prueba de experticia heredo-biológica a los demandados. Luego, de la revisión practicada al escrito de promoción de pruebas (folios 107 al 111), tampoco se observa que haya promovido tal prueba que a su decir le limitó el a quo en el auto de admisión de prueba recurrido, y por último, no obstante a que no era la oportunidad procesal para ello, en el informe de apelación, en el (folio 166), se limitó a señalar que resultaba imprescindible que la experticia heredo-biológica incluyera también a los ciudadanos: NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, pero no realiza una formal promoción de esta prueba a los fines de la evaluación sobre su admisibilidad. Por lo que, ante tales circunstancias, y ante la inexistencia de las señaladas limitaciones, es forzoso para este juzgador, desechar las delaciones señaladas. Por cuanto, aprecia este Juzgado que, el a quo en el auto recurrido, acordó en su totalidad las pruebas promovidas por el actor recurrente, por lo que son inexistentes las afirmaciones delatadas por este recurrente. Y así se decide.-
En suma, se circunscribe pues esta apelación del actor recurrente, a la admisión de las pruebas en el juicio que sigue por inquisición de paternidad post mortem, en el cual es deber del Estado garantizar el derecho al solicitante. No obstante, en cuanto a la pretensión del actor accionante a que la prueba de experticia heredo biológica, se practique a los demandantes, los cuales, como en varias oportunidades se ha señalado anteriormente, se encuentran residenciados fuera del país, pero sobre todo, no consta en las actas procesales que conforman el expediente de autos, que se haya promovido tal prueba. En consecuencia, resulta por demás forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida ante la imposibilidad de intimar a los demandados, ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, para la realización de la prueba de experticia requerida. Y así de decide.-
Con base en lo expuesto, este Juzgado Superior declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2026, por el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 87.151, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad n° V-24.814.364, contra el auto de admisión de pruebas dictado en la misma fecha, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, siendo el presente recurso de apelación planteado sobre las incidencias señaladas en los autos de fecha 22 de enero de 2026, dictados por el Tribunal a quo, este Juzgado Superior se permite transcribir parcialmente el auto recurrido sobre la admisión de las pruebas (folios 140 al 141):
En el auto de fecha 22 de enero de 2026, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que salvo su apreciación en la definitiva, admitió la prueba pericial heredo biológica de ADN, a ser practicada a los ciudadanos: ALEJANDRO QUIJADA, y NELSON JESÚS RIVERO PEREIRA, ordenando la notificación y comparecencia de ambos ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para las tomas de las muestras correspondientes, advirtiéndoles que en caso de alguna negativa a someterse a dichas pruebas, asumirán las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código Civil. En este mismo acto, el Tribunal recurrido instó al interesado consignar los fotostatos allí señalados.
En el mismo auto, también se pronunció admitiendo en iguales términos, la prueba pericial de examen genético (ADN), a ser practicado al cadáver del ciudadano (†) NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE, ordenando notificar a los demandados por intermedio de su representación judicial, ciudadanos Nelson Jesús Quijada Pomar, y Verónica Quijada Pomar, a los fines que manifiesten lo que consideren pertinente, respecto a la exhumación del cadáver del de cujus (†) Nelson Jesús Quijada Ugarte, y conozcan sobre el día y la hora en que se llevará a cabo la exhumación.
Al respecto advierte este Juzgado Superior, que la acertada decisión del Juzgado a quo con respecto a la notificación a los demandados, no debe ser interpretado por éstos como una razón para ocasionar demoras o dilaciones indebidas a la evacuación de las pruebas admitidas, por lo que, este Juzgado Superior ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de las notificaciones a que haya lugar, fijar el término máximo en que los demandados, una vez recibidas las notificaciones correspondientes, manifiesten lo que consideren pertinente. Término que debe avanzar paralelamente a los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para evacuar las pruebas admitidas. Vencido el término fijado sin que hayan consignados sus consideraciones, debe considerarse que no es de interés de los demandados hacer uso de esa oportunidad. Y así se decide.-
Es evidente entonces, la admisión de las pruebas señaladas por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 22 de enero de 2026, por lo que, este Juzgado Superior con base a las argumentaciones señaladas anteriormente, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud de todo lo aquí explanado, ORDENA al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación al principio de celeridad procesal, evacuar perentoriamente y de forma expedita la totalidad de las pruebas en los términos en que fueron admitidas, ordenando a los fines de evitar demoras y/o dilaciones indebidas que alejen el presente proceso judicial de su fin, las notificaciones mediante boletas contentivas las mismas de la orden de comparecer y la advertencia que la no asistencia, dará lugar a la presunción prevista en el artículo 210 del Código Civil. Todo de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sobre la evacuación de las pruebas admitidas. Y así se decide.-
A los fines de la practica de los actos de comunicación, éstos podrán adicionalmente efectuarse mediante llamadas telefónicas o correos electrónicos, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa de las partes, en tanto se encuentre información suficiente en los escritos que consten en los autos del expediente. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Competente para conocer los recursos de apelación interpuestos.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WENDY ANGARITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 195.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON JESÚS QUIJADA POMAR y VERÓNICA QUIJADA DURAND, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.869.020 y V-13.508.692, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2026.
TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el n° 87.151, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE JESÚS RIVERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad n° V-24.814.364, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2026.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la practica inmediata de la pruebas periciales admitidas en el auto de fecha 22 de enero de 2026, en los términos ordenadas en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ORDENA la notificación mediante boletas a las partes inmersas en los presentes recursos de apelación, para lo cual con la información que conste en autos, en garantía de la celeridad y la tutela judicial efectiva, se podrán realizar las notificaciones por medios tecnológicos o vías electrónicas, utilizando cualesquiera de las herramientas telemáticas.
SEXTO: Dado la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente el expediente al Juzgado de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2026-000077.-
En la misma fecha, treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta (30) páginas.
LA SECRETARIA



ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.

ASUNTO: AP71-R-2026-000077.-