REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2025-000116.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 28 de noviembre de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-7.455.314; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Rómulo Carucí y Jonás Antonio Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 219.534 y 229.776; contra el Oficio N° GH-506-2025, de fecha 01 de octubre de 2025, emitido por la Dra. Linda Bell Amaro Granadillo, Directora (E) del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. “ANTONIO MARÍA PINEDA” DEL ESTADO LARA (f.01 al f.08).
En fecha 02 de diciembre de 2025, fue recibido ante este despacho el presente asunto (f.72).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.73 y f.74).
En fecha 02 de febrero de 2025, este Juzgado Superior dejó constancia por medio de auto que se libraron Oficio N°042-2026, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara; Boleta de citación, dirigida al ciudadano Director/A del Hospital Central Universitarios Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara; y oficio N°043-2026, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara (f.78).
En fecha 26 de febrero de 2026, la suscrita alguacil temporal de este Tribunal consignó oficio N°042-2026, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara, debidamente practicado en fecha 09 de febrero de 2026; oficio N° 043-2026, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, debidamente practicado en fecha 19 de febrero de 2026; y boleta de notificación dirigida al ciudadano/a Director/a del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, debidamente practicado en fecha 09 de febrero de 2026 (f.79 al f.82).
En fecha 03 de marzo de 2025, se acordó abrir una (01) pieza separada contentivo de expediente administrativo, en virtud de la consignación de copias certificadas del mismo emanado de la coordinación del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara (f.83).
En fecha 11 de marzo de 2026, la suscrita secretaria temporal de este tribunal dejó constancia que en la misma fecha compareció la ciudadana Nestar Dominga Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.314, en su condición de querellante del presente asunto; y los abogados Rómulo Isaiha Caruci Figueroa y Jonas Antonio Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.534 y 229.776 respectivamente, a los fines de conferir porder Apud Acta a los mismos (f.85).
En fecha 23 de abril de 2026, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 22 de abril de 2026, venció el lapso para la contestación de la querella sin que se hayan presentado escrito alguno. Asimismo, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar (f.86).
En fecha 28 de abril de 2026, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2026, fue consignado escrito de constestación de manera extemporánea por la representación judical de la parte querellada del presente asunto (f.96).
En fecha 04 de mayo de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró Audiencia Preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante y su representación judicial; asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellada asistió a la audicencia en calidad de oyente por cuanto no consta en autos poder alguno para su representación (f.97 y f.98).
En fecha 11 de mayo de 2026, este Tribunal acordó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2026 por la parte querellante (f.102).
En fecha 21 de mayo de 2026, se dictó auto de admisión de pruebas (f.103 al f.105).
En fecha 02 de junio de 2026, venció el lapso de evacuación de pruebas, así también, este Tribunal fijó al quinto (5to) día de despacho la celebración de la audiencia definitiva (f.106).
En fecha 10 de junio de 2026, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, encontrándose presente la parte querellante y su representación judicial y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f.107).
En fecha 18 de junio de 2026, fue dictado el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la presente querella (f.108).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, la ciudadana NESTAR DOMIGA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-7.455.314, mantuvo una relación de empleo público para el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. “ANTONIO MARÍA PINEDA” DEL ESTADO LARA, cuyo retiro del cargo, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
De las Promovidas por la Parte Querellante:
Documentales:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente
1. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Nestar Angulo, marcada con la letra “A” (f.09).
2. Copia certificada de documento de comunicación de fecha 08/10/2025, dirigida a la Dirección Regional de Salud, Dra. Elizabeth Valecillos, marcado con la letra “B” (f.10 al f.13).
3. Copia certificada de oficio N° 506-2025, de fecha 01 de octubre de 2025, dirigida a la ciudadana Nestar Dominga Angulo Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.314, firmada por la Dra. Linda Bell Amaro Granadino, Directora General (E) del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, marcada con la letra “C” (f.14).
4. Copia certificada de documento de comunicación de fecha 07/02/2025, dirigida la Dirección Regional de Salud del estado Lara, Dr. Javier Cabrera, marcada con la letra “D” (f.15).
5. Copia certificada de documento de comunicación de fecha 22 de julio de 2025, dirigida al Gobernador del estado Lara, marcado con la letra “E” (f.16).
6. Copia certificada de documento de comunicación de fecha 22 de julio de 2025, dirigida al Coordinador de Gestión Humana del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, marcado con la letra “F” (f.17 y f.18).
7. Copia certificada de Informes Médicos, a nombre de la ciudadana Nestar Angulo, marcada con la letra “G” (f.19 al f.24).
8. Copia certificada de Cuenta Individual del Instituto Venezolano del Seguro Social a nombre de la ciudadana Nestar Dominga Angulo Quintero, de fecha 06 de octubre de 2025, marcado con la letra “H” (f.25).
9. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 22 de agosto de 1992 hasta 21 de septiembre de 1992, marcado con la letra “I” (f.26).
10. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 03 de octubre de 1992 hasta 16 de octubre de 1992, marcado con la letra “J” (f.27).
11. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 23 de mayo de 1993 hasta el 14 de junio de 1993, marcado con la letra “K” (f.28).
12. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 03 de febrero de 1994 hasta 24 de febrero de 1994, marcada con la letra “L” (f.29).
13. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 23 de mayo de 1994 hasta 14 de mayo de 1994, marcado con la letra “M” (f.30).
14. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 06 de junio de 1994 hasta 16 de junio de 1994, marcado con la letra “N” (f. 31).
15. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 28 de julio de 1994 hasta 31 de julio de 1994, marcado con la letra “Ñ” (f.32).
16. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 23 de agosto de 1994 hasta 14 de septiembre de 1994, marcada con la letra “O” (f.33).
17. Copia certificada de documento relativo a “Contrato del Personal Obrero Suplente” a tiempo determinado, de fecha 23 de noviembre de 1994 hasta 14 de diciembre de 1994, marcado con la letra “P” (f.34).
18. Copia certificada de documento OP-2024-98 de fecha 17 de julio de 1998, que establece una relación laboral desde 01 de junio de 1998 al 15 de junio de 1998 y 01 de julio de 1998 al 31 de julio de 1998, marcado con la letra “X” (f.35).
19. Copia certificada de documento de solicitud de cargo fijo de fecha 11 de junio de 2001, dirigido al ciudadano Dr. Víctor Rodríguez, Director del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda del estado Lara, marcarda con la letra “Z” (f.36).
20. Copia simple de libretas bancarias contentivos de pagos de fecha 02 de enero de 2007 hasta el 02 de enero de 2013, del Banco de Venezuela, cuenta N°0102042247010001851, libreta N° 08147626, libreta N° 14171587 del lapso comprendido entre 01 de febrero de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2016; libreta 20730760 del lapso comprendido entre 28 de septiembre de 2016 hasta 04 de octubre de 2017; y libreta 23304925 del lapso comprendido entre18 de enero de 2018 hasta 29 de diciembre de 2018, marcados con las letras “AA” (f.37 al f.42).
21. Copia simple del pago del crédito hipotecario del lapso comprendido entre 26 de julio de 2010 hasta 20 de enero de 2011, del Banco Casa Propia, cuenta N°0410000500001446295-1, libreta N°0735409, marcada con las letras “BB” (f.43 y f.44).
22. Copia certificada del pago de pensión de vejez del lapso comprendido entre 19 de septiembre de 2012 hasta el 09 de diciembre de 2016, del Banco Bicentenario, cuenta N° 010750471100067306196, libreta N° 02008487 y 05575543, marcados con las letras “CC” (f.45 al f.48).
23. Copia simple de constancia de pasantía de fecha 12 de marzo de 1989, marcada con las letras “DD” (f.49).
24. Copia simple de oficio N° 0122 de fecha 30 de septiembre de 2004, emitida por el Viceministro de Relaciones Interiores dirigida al Director Regional de Salud del estado Lara, marcado con las letras “EE” (f.50).
25. Copia simple de constancia de trabajo de fecha 15 de abril de 1994, emitida por el Jefe del Departamento de Saneamiento de la Dirección Sub-Regional de Salud del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, marcada con la letra “FF” (f.51).
26. Copia simple de diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998, suscrita por la ciudadana Nesta Angulo, dirigida al abogado Orbelio Pereira, macado con las letras “GG” (f.52)
27. Copia simple de constancia de trabajo emitida por la Coordinadora de Área de Pabellón del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado lara, de fecha 01 de noviembre de 1999, marcada con las letras “HH” (f.53).
28. Copia simple de documento suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus similares del estado Lara, constante de postulación a cargo fijo, de fecha 28 de agosto de 1999, marcada con las letras “JJ” (f.54).
29. Copias simple de constancia de trabajo de fecha 23 de julio de 1999, emitida por el jefe de Saneamiento Ambiental del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, marcadas con las letras “KK” (f.55).
30. Copia simple de constancia de trabajo de fecha 08 de enero de 2001, emitida por la Coordinadora de Área Quirúrgica del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, marcada con las letras “LL” (f.56).
31. Copia simple de respuesta de solicitud de cargo fijo de fecha 20 de julio de 2001, emitida por el Jefe de Personal del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, marcada con las letras “MM” (f.57).
32. Copia simple de carta de buena conducta de fecha 08 de mayo de 2003, emitida por el Jefe de Servicios UCI del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, marcada con las letras “NN” (f.58).
33. Copia simple de referencia personal de fecha 08 de mayo de 2003, marcada con las letras “ÑÑ” (f.59).
34. Copia simple de referencia personal de fecha 05 de junio de 1998, marcada con las letras “OO” (f.60).
35. Copia simple de oficio N°DGS S2135, de fecha 31 de marzo de 2005, emitido por el Director General Sectorial de Salud del estado Lara, constante de postulación al cargo fijo, marcadas con las letras “PP” (f.61).
36. Copia simple de Notificación de Resultados del Sistema de Evaluación de Eficacia, de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por el departamento de enfermería del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” delestado Lara, marcada con las letras “QQ” (f.62).
37. Copia simple de Notificación de Resultados del Sistema de Evaluación de Eficacia, de fecha 31 de diciembre de 2008, emitida por el departamente de Saneamiento Ambiental del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” delestado Lara, marcadas con las letras “RR” (f.63).
38. Copia simple de comunicado de fecha 10 de octubre de 2025, dirigido al Coordinador de Gestión Humana del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, firmado por la ciudadana Nestar Dominga Angulo, marcada con las letras “SS” (f.64).
39. Copia simple de comunicado, dirigida al Jefe de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, firmado por la ciudadana Nestar Dominga Angulo, marcada con las letras “TT” (f.65).
40. Originales de recibos de pagos de fecha 31 de diciembre de 2001, 31 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2003 (f.66 al f.68).
41. Copia simple de comunicado de fecha 27 de febrero de 1991, dirigido al Banco Casa Propia, firmada por la ciudadana Nestar Angulo, marcado con la nomeclatura “T2” (f.69).
42. Copia simple de reconocimiento a la Sra. Nestar Angulo de fecha 25 de noviembre de 2004, con motivo del 50 aniversario de la Fundación del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda”, otorgado por Concejo del Municipio Iribarren (f.70).
Valoración:
En relación con la prueba aportada marcada 1 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
Respecto a las pruebas aportadas señaladas en los numerales 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14, 16, 17, 18, 23, 24,25, 28, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37 y 40 este Tribunal considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a las pruebas marcadas 2, 4, 5, 6, 19, 26, 27, 33, 34, 38, 39 y 41 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
En cuanto a la prueba marcada 7, en virtud de que dichas instrumentales fueron suscritas por un médico privado, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su validación. Así se establece.-
En atención a las pruebas señaladas 20, 21 y 22 a los efectos de su valoración, se aprecia según las reglas de la sana critica el resto del contenido del referido medio probatorio, de conformidad con el artículo 510 y en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio en relación con las demás pruebas de autos. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien aquí juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar que la decisión de destitución está viciada nulidad por contravención a los preceptos constitucionales, alegados por la parte querellante. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 18 de junio de 2026, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-7.455.314, asistida por los abogados en ejercicio RÓMULO CARUCI Y JONAS ANTONIO ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.534 Y 229.776 respectivamente, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. “ANTONIO MARÍA PINEDA” DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-7.455.314; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Rómulo Carucí y Jonás Antonio Angulo, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 219.534 y 229.776; contra el Oficio N° GH-506-2025, de fecha 01 de octubre de 2025, emitido por la Dra. Linda Bell Amaro Granadillo, Directora (E) del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. “ANTONIO MARÍA PINEDA” DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se observa que la querellante a través del presente recurso solicita “(…) sea admitido, procesado conforme a derecho, que sea declarado CON LUGAR, en consecuencia se declare la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo en mi contra y nulidad del oficio N° GH-506-2025, de fecha 01 de Octubre de 2025, NEGACION DE JUBILACION, emitido por la Dra. LINDA BELL AMARO GRANADILLO, Directora (E) del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del Estado Lara, en definitiva DECLARE MI JUBILACION, como SOLICITO: Decrete auto que ordene y obligue a la Dra. LINDA BELL AMARO GRANADILLO, Directora (E) del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del Estado Lara o Quien haga sus veces, Incluirme en la nómina de trabajadores del Hospital Antonio María Pineda, me sea reconocida mi antigüedad de 36 años, por tal motivo, pronuncien MI JUBILACION, y el pago del sueldo dejado de percibir con todas las incidencias y el pago de mis prestaciones Sociales… SEGUNDO: Declare CON LUGAR este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. TERCERO: se declara la nulidad absoluta de cualquier acto administrativo en mi contra y nulidad del oficio N°GH-506-2025, NEGACION DE JUBILACION, de fecha 01 de Octubre de 2025, emitido por la Dra. LINDA BELL AMARO GRANADILLO, Directora (E) del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del Estado Lara. CUARTO: en definitiva, Declarada CON LUGAR este RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en consecuencia, solicito a este tribunal notificar mediante oficio a la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO (Órgano Rector del Hospital Antonio María Pineda), que se proceda MI JUBILACION, bien merecida con todas sus incidencias laborales y económicas (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que: “(…) alega haber servido al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” desde 1989 bajo la modalidad de suplencias. Al respecto, esta representación judicial recuerda que, en el derecho administrativo del trabajo moderno, rige el principio de la Primacía de la Realidad (Art. 18 LOTTT). El Estado, como patrono ejemplar, no puiede desconocer el tiempo efectivo de servicio basado en formalismos contractuales previos a su titularidad… La falta de notificación y la presunta indefensión alegada por la recurrente deben ser evaluadas con rigurosidad. Esta Procuraduría no puede avalar actos administrativos que adolezcan de vicios de forma que vulneren el artículo 49 constitucional, pues la nulidad de dichos actos, de ser probada, es de orden público (…)”. Del mismo modo solicita: “(…) ORDENE una revisión exhaustiva del expediente laboral y los antecedentes de servicio… para determinar la veracidad de la antigüedad desde 1989, aplicando el principio de primacía de la realidad… SENTENCIAR conforme a derecho, velando por que la decisión final garantice la estabilidad y seguridad social de la trabajador, evitando la vulneración de derechos fundamentales que pudieran comprometer la responsabilidad del Estado (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana NESTAR DOMNGA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-7.455.314, siendo hoy la parte querellante, fue notificada acerca de oficio de fecha 01 de octubre de 2025 de la negativa de procedencia de su jubilación conjuntamente con la desvinculación de su cargo, dicha notificación consta en las actas de este asunto en el folio 14; y la querella funcionarial fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 28 de noviembre de 2025 y en fecha 02 de diciembre de 2025, este Tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 01 de diciembre de 2025, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior. En tal sentido, se tiene que la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los alegatos por la recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…) Cabe destacar que, durante estos años he estado pendiente y a la espera del proceso de mi Jubilación, la cual al solicitarlas en fecha 25/09/2025, me contestan en fecha 01 de octubre 2025, oficio N° GH-506-2025, de manera formal mi NEGACION A LA JUBILACION, NO RECONOCIENDO MI INGRESO el 12 de marzo de 1.989, INDICANDO FALSAMENTE QUE MI INGRESO FUE EL 2005, VIOLANDO MIS DERECHOS EN CUANTO A CRONOLOGIA DE TRABAJO (IGNORANDO 16 AÑOS DE TRABAJO) Y LA JUBILACION QUE ES UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL… al No Existir el ACTO ADMINISTRATIVO, es una OMISION de acatamiento del Debido Proceso en el Derecho (Art. 49 CRBV), por lo cual el agresor (DIRECTORA REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO LARA) vulnero la Tutela Judicial Efectiva, por lo que vulnera los derechos laborales, al STATUS DE DESTITUCION Y NO JUBILACION, con todas las incidencias. CABE DESTACAR QUE DE ACUERDO CON LA NORMA LABORAL CUANDO EL CONTRATO CONTINUO… PASA EL TRABAJADOR A NOMINA FIJA O TRABAJADOR INDETERMINIADO, POR LO QUE CRONOLOGICAMENTE DESDE EL AÑO 1989 –HASTA EL 2025, CUENTO CON 36 AÑOS DE SERVICIO, LO CUAL DEBI SER JUBILADA EN EL AÑO 2014 (…)”.
Continua su relato señalando que “(…) La suspensión de mis beneficios **NO*figura* como normativa laboral, haciendo *Nulo* este acto, violando el debido proceso, negándome el derecho a la defensa por carecer de notificación… Me despide o me aparta de mi cargo, SIN ACTO ADMINISTRATIVO Y SIN CALIFICACION DE DESPIDO… EN AUSENCIA O INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION LEGAL O JURIDICO NO JUSTIFICA ESTA IRRITA AGRESION LABORAL, QUE UNICAMENTE IMPERA LA JUBILACION Y NO OTRO PROCESO. SE SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA Y NULIDAD DEL OFICIO… NEGACION DE JUBILACION. SE DECLARE LA JUSTA JUBILACION A MI FAVOR (…)”
De lo señalado por la parte actora y de las actas que conforman el proceso, esta juzgadora evidencia que la administración al dictar el oficio N°GH-506-2025 hoy impugnado mediante el cual niega el derecho a jubilación y de manera simultánea se pretende el retiro de la querellante de su cargo habitual, omitió por completo la sustanciación de un procedimiento administrativo previo que permitiera garantizar el derecho a la defensa de la recurrente. Sobre la base del derecho solicitado por la querellante –jubilación-, se observa que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio peremne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En síntesis, en criterio reiterados y vinculantes la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública; lo que hace inferir a quien aquí decide, que la administración debió verificar si la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO querellante en el presente asunto (ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°464 del 01 de octubre de 2021, ratificada en sentencia N°24-0325 de fecha 04 de diciembre de 2024).
De lo establecido anteriormente, se desprende que la querellante solicitó al ente querellado su jubilación mediante oficio S/N en fecha 25 de septiembre de 2025, por lo que, en fecha 01 de octubre de 2025 bajo oficio N° GH-506-2025, el órgano administrativo niega formalmente tal solicitud, y ordena el trámite para retirar a la hoy recurrente de sus funciones (vid. folio 14 expediente judicial). Ahora bien, se evidencia que la ciudadana Nestar Angulo suficientemente identificada, cumplió funciones como aseadora adscrita al Departamento de Saneamiento Ambiental de Obreros del Hospital Central Universitario Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara bajo la modalidad de contratada, de manera ininterrumpida; verifica esta sentenciadora que conforme a lo promovido por las partes como medio probatorio se puede constatar que ingresó en fecha 12 de marzo de 1989 (vid. folio 209 expediente administrativo de la querellante); asimismo, se constata oficio de N° OP-613-2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, emitido por el Jefe (E) de la Unidad de Personal del Hospital Central Universitarioa Dr. “Antonio María Pineda” del estado Lara, con el fin de solicitar la apertura de una calificación de despido de su cargo habitual a la ciudadana querellante (vid. folio 21 expediente administrativo); de esta manera, se constata que para la fecha la hoy querellante contaba con treinta y cinco (35) años y ocho (08) meses de servicio.
Aunado a lo anterior, observando lo consignado por la querellante en su escrito de querella, así como también lo señalado en su expediente administrativo, valorado por este órgano jurisdiccional, se desprende que la recurrente nació el 26 de febrero del año 1956, por lo que se precisa que para el momento en que el ente querellado solicita la calificación de despido de la ciudadana Nestar Dominga Angulo, suficientemente identificada en autos, contaba con sesenta y ocho (68) años de edad.
De lo transcrito anteriormente evidencia esta jurisdicente, que en el caso bajo estudio, se pudo determinar que la ciudadana querellante, al momento en que el ente de la administración decidiera desincorporarla de su nómina de trabajadores, la misma contaba con los requisitos de ley para ser acreedora del derecho a jubilación ordinaria, como lo son la edad y el tiempo de servicio (ver f.09 expediente judicial, f.21 y f.209 expediente administrativo), siendo estos requisitos de orden público. De esta manera, se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado y la existencia del vicio denunciado. Así se decide.-
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-7.455.314; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Rómulo Carucí y Jonás Antonio Angulo inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 219.534 y 229.776 respectivamente, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. “ANTONIO MARÍA PINEDA” DEL ESTADO LARA, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del oficio N° GH-506-2025, de fecha 01 de octubre de 2025, emitido por la Dra. Linda Bell Amaro Granadillo, Directora (E) del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. “ANTONIO MARÍA PINEDA” DEL ESTADO LARA, y se ORDENA al ente querellado a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a la jubilación de la querellante, tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NESTAR DOMINGA ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-7.455.314; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Rómulo Carucí y Jonás Antonio Angulo inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 219.534 y 229.776 respectivamente, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. “ANTONIO MARÍA PINEDA” DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR querella funcionarial interpuesta.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del oficio N° GH-506-2025, de fecha 01 de octubre de 2025, emitido por la Dra. Linda Bell Amaro Granadillo, Directora (E) del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. “ANTONIO MARÍA PINEDA” DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se ORDENA al ente querellado a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a la jubilación de la querellante dentro de la establecido en la Ley.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
La Secretaria Temporal
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