REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: Manual 10.-
En fecha 07 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, presentada por la ciudadana Nohemi Godoy Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°V-16.796.603, actuando en este acto debidamente representada por la abogada en ejercicio Martha Patricia Pedraza Acero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.000; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DEJ-035-2025 emanados por la DIVISIÒN DE EJIDOS y TERRENOS PROPIOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, constante de una (01) pieza, de tres (03) folios útiles y sesenta y tres (63) anexos.
Seguidamente, en fecha 08 de julio de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2026, la parte accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) El día 2 de abril de 2025, en representación de apoderada solicite formalmente ante la División de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Iribarren la concesión de uso a favor de mi mandante, la ciudadana NOHEMI GODOY RODRÌGUEZ, sobre una parcela de terreno ejido sobre la cual se encuentran edificadas unas bienhechurías de su exclusiva propiedad (…) Dicha solicitud quedó asentada bajo el número de expediente 11707 (…)”.
Que “(...) El motivo de dicha solicitud radica en que mi representada requiere registrar y protocolizar los documentos de propiedad de sus bienhechurías, las cuales fueron objeto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, trámite indispensable para garantizar su seguridad jurídica y la oponibilidad ante terceros (Cosa Juzgada) (…) Al acudir a la Sindicatura Municipal para obtener la correspondiente autorización de registro, se nos exigió como requisito sine qua non la presentación del Contrato de Concesión de Uso (…)”.
Que “(…) No obstante, en fecha 10 de diciembre de 2025, la Jefe de la División de Ejidos emitió el Acto Administrativo Nº DEJ-035-2025, notificando la improcedencia de nuestra solicitud, limitando de forma gravísima el derecho de propiedad de mi representada, quien ha habitado y poseído dicho inmueble de manera continua, pacífica, pública y con ánimo de dueña desde hace diecinueve (19) años y seis (06) meses aproximadamente (…)”.
Que “(…) Contra este acto lesivo, en fecha 2 febrero de 2026, interpuse formal Recurso de Reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…) Agotado el lapso legal de quince (15) días hábiles previsto en la norma para que la Administración resolviera, el despacho de la División de Ejidos guardó absoluto silencio, configurándose plenamente la NEGATIVA FICTA (Silencio Administrativo Negativo), lo que habilita plenamente a esta parte para acudir a la vía judicial a plantear el control jurisdiccional de la actividad administrativa (…)”.
Que “(…) El acto administrativo Nº DEJ-035-2025 adolece de vicios insubsanables que acarrean su nulidad absoluta, conforme al ordenamiento jurídico venezolano: PRIMERO: Violación al Derecho Constitucional a la Vivienda Digna y a la Propiedad (Artículos 82 y 115 de la CRBV) (…) La negativa de concesión de uso bloquea arbitrariamente la regularización de la vivienda familiar de mi poderdante, un inmueble consolidado de nivel social donde cohabita con su núcleo familiar (…) Al impedir la obtención del título, la administración vulnera las garantías de protección de los asentamientos urbanos populares (…)”.
Que “(…) Falsa Apreciación de los Hechos y del Derecho (…) Al parecer, la negativa se fundamenta erróneamente en las dimensiones superficiales del terreno ejido ocupado (…) Sin embargo, la mensura técnica de fecha 27 de agosto de 2025 arrojó un área total de 145,25m, con un frente superior a los 8 metros, esta fue una inspección que hicieron al inmueble y en el boletín Catastral de fecha 20 de febrero de 2025 refleja un área total de 141,75m (…) La Administración ignoró flagrantemente lo establecido en el Artículo 20 (Parágrafo Único) de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de la Ciudad de Barquisimeto (Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1803 de fecha 28 de agosto de 2003), el cual permite expresamente parcelas para viviendas unifamiliares con un área mínima de ciento veinte metros cuadrados (120m), siempre que cumplan con condiciones de habitabilidad humanas y dignas, extremo que mi representada satisface plenamente según consta en las Constancias de Residencia y Buena Conducta cursantes en el expediente administrativo (…)”.
Finalmente, solicita: “(…) Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este Tribunal ADMITA la presente Demanda de Nulidad por cumplir con los extremos de ley (…) Sustancie el procedimiento conforme a derecho y, en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad, decretando la ANULACIÒN ABSOLUTA del Acto Administrativo Nº DEJ-035-2025 (…) ORDENE a la Alcaldía del Municipio Iribarren, a través de la División de Ejidos, la emisión y otorgamiento del correspondiente Contrato de Concesión de Uso sobre la parcela ejido descrita a favor de la ciudadana NOHEMI GODOY RODRIGUEZ (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, siendo esta reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; dicha normativa prevé dentro de sus disposiciones, los procedimientos a aplicar en todas aquellas demandas interpuestas sobre la materia, estableciendo en la Sección Tercera del Capítulo II, el procedimiento a aplicar en casos de demandas de contenido patrimonial.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae en el acto administrativo del Oficio Nº DEJ-035-2025 de fecha 10 de diciembre de 2025, proferidos por la Jefa de la DIVISIÒN DE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y al constatarse de autos que la accionante, la ciudadana NOHEMI GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.603, ha habitado en las bienhechurías del terreno ejido de forma continua e ininterrumpida, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
En este sentido, por cuanto observa este Juzgado que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -salvo su apreciación en la definitiva-, se ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, pasará a regirse por los artículos 77 y siguientes de la Ley in comento. Por tanto se ordena:
PRIMERO: Notifíquese mediante boleta, a la ciudadana MARISELA ÀLVAREZ GUTIÈRREZ, en su carácter de JEFE DE DIVISIÒN DE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, sus anexos y del presente auto.
SEGUNDO: Citar mediante oficio, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo al oficio, copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio, al ciudadano FISCAL DUODÈCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
QUINTO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Sindico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
SEXTO: Líbrense las correspondientes citaciones y notificaciones, con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copia por el interesado. Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante su escrito libelar presentado en fecha 07 de julio de 2026, la parte accionante solicitó una medida cautelar innominada, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y de prohibición de innovar, ordenando provisionalmente a la Alcaldía del Municipio Iribarren abstenerse de otorgar concesiones o realizar actos de disposición sobre la parcela catastrada bajo el Nro. 13-03-04-001-226-0068-014-000, ubicada en el Sector José Gregorio Hernández, Barrio Francisco Tamayo, Carrera 7 entre calles 1 y 5A, Nro. 14, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, a fin de salvaguardar el hogar de mi mandante mientras se dicta sentencia definitiva (…)”.
Que “(…) Fumus Boni Iuris (Humo de Buen Derecho): Se evidencia de la simple lectura del Artículo 20 de la Ordenanza del PDUL, al contrastarlo con el metraje de la vivienda que excede el mínimo legal exigido (…)”.
Que “(…) Periculum in Mora (Peligro en la Demora): De no decretarse la medida, mí representada queda expuesta a que el terreno sea asignado a terceros, despojándola de la posesión legitima de casi dos décadas y causándole un daño de imposible reparación (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos; y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían en lo que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISIÒN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por la ciudadana NOHEMI GODOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-16.796.603, actuando en este acto debidamente representada por la abogada en ejercicio MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.000; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DEJ-035-2025 emanados por la DIVISIÒN DE EJIDOS y TERRENOS PROPIOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Notifíquese mediante boleta, a la ciudadana MARISELA ÀLVAREZ GUTIÈRREZ, en su carácter de JEFE DE DIVISIÒN DE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes tal como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, sus anexos y del presente auto; SEGUNDO: Citar mediante oficio, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representante judicial del ente emisor del acto cuya nulidad se solicita, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que comparezca a esgrimir sus exposiciones y motivos, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular quinto de este auto. Remítase anexo al oficio, copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos consignados y del presente auto; TERCERO: Notifíquese mediante boleta, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto; CUARTO: Notifíquese mediante oficio, a la ciudadana FISCAL DUODÈCIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y descrita en el particular sexto de este auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado al Sindico Procurador Municipal, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
CUARTO: Líbrense las correspondientes citaciones y notificaciones, con las copias certificadas acordadas, una vez consignadas las copia por el interesado. Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostatos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 12:06 p.m.
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