REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: MANUAL 11.-
En fecha 09 de julio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos, contentivo de demanda por Vías de Hecho y Desviación de Poder Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, y la ciudadana AURA ELISA PARRA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.771, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael José Meléndez Isea, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845; contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA) (f.01 al f.04).
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2026, se da por recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y se ordena dar entrada en los libros respectivos (f.95).
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
-I-
-DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO Y DESVIACIÓN DE PODER CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 09 de julio de 2026, la parte demandante, ya identificada, solicita recurso contencioso administrativo por vías de hecho y desviación de poder conjuntamente con amparo constitucional con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) dirigida de forma expresa e individualizada contra las actuaciones materiales, abusos de poder y vías de hecho ejecutadas por el ciudadano… las cuales han producido una flagrante y continuada violación a nuestros derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa. I. DE LAS VÍAS DE HECHO ACUMULADAS Y LA INSUBORDINACIÓN DEL DECANO Primero: En el desarrollo del Concurso de Oposición para la asignatura de… la máxima autoridad jerárquica de la institución, el Consejo Universitario de la UCLA, emitió una orden expresa y vinculante de sustitución total del jurado principal con el fin de garantizar la transparencia del proceso. Segundo (La Vía de Hecho): el ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales incurrió en una flagrante insubordinación al desacatar deliberadamente la orden del Consejo Universitario, manteniendo por vías de hecho al jurado cuestionado… Tercero (Actuaciones materiales arbitrarias del Decano): Al amparo de esta vía de hecho originaria, el Decano procedió a ejecutar materialmente una serie de desafueros que nos colocaron en un absoluto estado de indefensión… Emitió y publicó actas de resultados sin fecha específica, violando el artículo 19 de la LOPA y produciendo una evidente inseguridad jurídica… Cuarto (Justificación de la Instancia Previa): No obstante, mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2026, este Juzgado declaró desistimiento del procedimiento por motivos estrictamente formales de inasistencia involuntaria a la audiencia. Al haber adquisiro dicha sentencia el carácter de cosa juzgada formal (extinción de la instancia sin pronunciamiento sobre el fondo de los abusos del Decano), acudimos inmediatamente mediante este nuevo libelo conjunto, pues la agresión material y la indefensión provocada por el Decano permanecen plenamente vigentes y causando daños continuados (…)”.
Que “(…) dado que la presente acción no ataca el concurso de oposición en abstracto, sino las vías de hecho e insubordinaciones específicas del Decano, invocamos el amparo de forma CONJUNTA respaldada en el Parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo… III. DEL ERROR EXCUSABLE Y LAS CAUSAS CONFIGURATIVAS DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA… es deber de esta representación exponer las razones de fuerza mayor que impidieron nuestra comparecencia a la Audiencia Oral y Pública fijada para el pasado 16 de junio de 2026. Al respecto, señalamos que dicha inasistencia estuvo motivada por un error excusable derivado de la flagrante y notoria crisis de los servicios públicos en la entidad, específicamente los severos y prolongados cortes del fluido eléctrico y el colapso de las redes de telecomunicaciones que azotan diariamente a la región… las cuales constituyen un hecho público y notorio, impidieron de manera oportuna el acceso y monitoreo continuo de la consulta judicial, generando una legítima e involuntaria incertidumbre en el cómputo exactto de los días de despacho y la fijación definitiva de la oportunidad procesal (…)”.
Solicita “(…) solicitamos respetuosamante a este digno Tribunal: ADMITA la presente Demanda Contencioso Administrativa por Vías de Hecho y Desviación de Poder conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UCLA. Ordene la NOTIFICACIÓN del ciudadano Decano demandado… En la definitiva, declare CON LUGAR esta demanda y, en consecuencia: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA E INECICACIA JURÍDICA de todas las actuaciones materiales, actas y reportes emitidos por el Decanato de Ciencias Económicas y Empresariales de desacato e insubordinación administrativa. ORDENE el restablecimiento inmediato de la legalidad, obligando al Decano a someterse a las directrices de sustitución de jurado emanadas del Consejo Universitario y a publicar los baremos detallados correspondientes para garantizar nuestro derecho a la defensa (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda. Así, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 2, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: (…) 3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 2 que determinó “Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:…2. Vías de hecho. Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 5, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
De lo que establecido ut supra, es oportuno mencionar la Sentencia N° 444 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), estableció que las demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el procedimiento breve.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las demandas por vías de hecho se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte demandante está representada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, y la ciudadana AURA ELISA PARRA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.771, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael José Meléndez Isea, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845; contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, y así se determina.-
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la demanda interpuesta y de los anexos consignados por la parte demandante, se desprende que se recurre contra una supuesta actuación material arbitraria y abusos de poder, convirtiéndose en una vía de hecho y desviación de poder ejercida por el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), solicitando conjuntamente una acción de amparo constitucional por las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales y “(…) Ordene la NOTIFICACIÓN del ciudadano Decano demandado, del Rector de la UCLA a los fines del de la representación legal de la Universidad y del Ministerio Público. En la sentencia definitiva, declare CON LUGAR esta demanda y, en consecuencia: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA E INEFICACIA JURÍDICA de todas las actuaciones materiales,actas y reportes emitidos por el Decano de Ciencias Económicas y Empresariales con relación al referido concurso, por haber sido ejecutados en situación de desacato e insubordinación administrativa. ORDENE el restablecimiento inmediato de la legalidad, obligando al Decano a someterse a las directices de sustitución de jurado emanadas del Consejo Universitario y a publicar los baremos detallados correspondientes para garantizar nuestro derecho a la defensa”.
Ahora bien, en vista de lo solicitado por la parte demandante, es menester para quien aquí decide, destacar que en el presente caso se está en presencia de una serie de pretensiones las cuales se excluyen entre sí, por cuanto la parte actora pretende fusionar, bajo la misma estructura procesal, el ejercicio de una acción de amparo constitucional –caracterizada por su naturaleza sumaria, breve y extraordinaria-, con pretensiones de vías de hecho por desviación de poder y nulidad absoluta e ineficacia jurídica, las cuales requieren por mandato legal, la sustanciación del procedimiento ordinario previsto el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la coexistencia de estas pretensiones genera una exclusión mutua en la viabilidad procesal, al ser jurídicamente imposible para este Tribunal conocer y tramitar de manera simultánea una solicitud de vía de hecho y nuludad absoluta, las cuales exigen una actividad procedimental separada y ejercicio probatorio exahustivo, dentro de la brevedad y carácter extraordinario que tutelan al amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.
De este modo, con base en lo antes expuesto, se tiene que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso sub júdice resulta aplicable el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. (Negrita de este Juzgado).
La referida norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado en distintas sentencias, que cuando se invoque la tutela, no sólo contras distintos presuntos agraviantes con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. (Ver Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1131, de fecha 13 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado).
Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) estableció lo siguiente:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
Por lo tanto, resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una acumulación indebida de pretensiones contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
De este modo, se tiene que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación de pretensiones; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos (Vid. sentencias N° 2307/2002 del 1° de octubre, caso: “Carlos Cirilo Silva” y N° 1528/2013 del 11 de noviembre, caso: “Aída Margarita Martel Rodríguez”).
Siendo así, en el presente caso, nos encontramos, a todas luces, en un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de varias peticiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables, es decir, el pedimento no puede ser formulado de manera conjunta, ya que deben ser conocidas por procedimientos diferentes. En virtud de ello, las pretensiones en que se funda la presente demanda por vías de hecho por desviación de poder conjuntamente con acción de amparo constitucional, además de una solicitud de nulidad absoluta e ineficacia jurídica, no pueden ser requeridas o acumuladas en una misma acción o demanda, por cuanto se excluyen mutuamente y los procedimientos a aplicar son incompatibles, estando por ende, en presencia de lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones, tal como se ha señalado supra, lo cual no puede pasar por alto este Tribunal.
Ahora bien, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal, en tal sentido, se constata que en el presente caso efectivamente se produjo una inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 35, numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que la presente acción resulta inadmisible. Así se declara.-
Corolario de lo anterior, ha quedado asentado, que los pedimentos en los cuales se funda la presente demanda no pueden ser planteados de manera conjunta, pues son procedimientos que deben ser intentados en procedimientos que se excluyen entre sí, y con consecuencias jurídicas distintas, por cuanto resulta Forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine littis la demanda por Vías de Hecho y Desviación de Poder Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, y la ciudadana AURA ELISA PARRA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.771, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael José Meléndez Isea, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845; contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA), de conformidad con lo establecido artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente Demanda por Vías de Hecho Desviación de Poder Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.233, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845, y la ciudadana AURA ELISA PARRA MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.771, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael José Meléndez Isea, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.845; contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA).
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine littis de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 2:00p.m.
La Secretaria Temporal,
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