REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: KP02-N-2025-000053.-
Vistos los escritos de pruebas presentados, por las abogados NAILL ARTURO OLIVERA y CARLOS ALBERTO SIFONTES, parte querellante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.042 y 265.117, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante; este Tribunal de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la demanda:
El 23 de mayo de 2025, la parte demandante, consignó conjuntamente con el escrito de la demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copias fotostática de Poder de representación otorgado a los abogados NANCY LISCANO y LISANDRO SUAREZ, marcada con la letra “A” (f-14 al 16 pieza principal).
2. Copia fotostática de Acta de Procedimiento de fecha 12//02/2024, marcada con la letra “B”. (f-17 pieza principal).
3. Copia fotostática de Acta de la Retención de fecha 17/02/2024, marcada con la letra “C”. (f-18 al 22 pieza principal).
4. Copia fotostática de Notificación dirigida al funcionario CARLOS JOSÉ MARTUS PÁEZ de fecha 25/02/2024, marcada con la letra “D”. (f-23 al 33 pieza principal).
5. Copias fotostática de fijaciones fotográfica del lugar de los hechos, macado con la letra “E”. (f-34 pieza principal).
6. Copia fotostática de parte del Acta de la Audiencia, marcado con la letra “F”. (f-35 al 37 pieza principal).
7. Copia fotostática de escrito de descargo de fecha 06/09/2024, marcada con la letra “G”. (f-38 al 55 pieza principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
El 07 de julio de 2026, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las siguientes documentales consignadas junto a la querella:
1. Copia certificada de Acta Policial de denuncia de fecha 18/02/2024 (f-05 expediente administrativo).
2. Copia certificada del Libro de Novedades del día 17/02/2024, día y fecha en que se desarrollan los acontecimientos. (f-21 al 22 expediente administrativo).
3. Copia certificada de Actas de entrevistas realizada a los querellantes. (f-10 al 20 expediente administrativo).
En relación a las documentales a las documentales descritas en los numerales 01, 02y 03, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-

-II-
DE LAS TESTIMONIALES
1. Promovemos prueba testimonial al funcionario Luis Cantillo, dicho funcionario puede ser localizado en el Consejo Disciplinario del estado Lara.
2. Promovemos prueba testimonial al ciudadano Comisario Jefe Naudy Pérez, el mismo puede ser localizado en la Estación Policial de Santa Inés.
3. Promovemos prueba testimonial al ciudadano Prefecto Jesús García, el mismo puede ser localizado en la Prefectura del Municipio Urdaneta.
4. Promovemos prueba testimonial al ciudadano Alcalde del Municipio Urdaneta Hamer Al Chaer, el mismo puede ser localizado en la Alcaldía del Municipio Urdaneta.
En atención a las testimoniales promovidas,quien suscribe establece que las mismas manifiestan falta de idoneidad procesal , y se encuentran jurídicamente impedidos para deponer bajo la condición de imparcialidad de testigo, figura reservada exclusivamente a terceros ajenos a la relación procesal , por lo cual resulta impertinente e inconducente para el esclarecimiento de los hechos en la presente querella, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible las testimoniales promovidas. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernandez.
Publicada en su fecha a las 02:39 p.m.


La Secretaria Temporal,