REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
MANUAL 08-2026.-
En fecha 30 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, presentado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA(f-01 al f-87).
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-88).
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-I-
-DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2026, la parte accionante interpuso recurso por abstención o carencia, conjuntamente con medida cautelar innominada en base a los siguientes alegatos:
Que “(…)La legitimación activa de mi representado(a) deviene de su condición de titular del derecho subjetivo cuya satisfacción depende, directa e indirectamente, de la actuación registral omitida (…) La legitimación pasiva recae en el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su Registradora Titular, por ser el órgano sobre el cual pesa el deber jurídico, específico y predeterminado, de practicar la inscripción denegada u omitida (…)”.
Que “(…) las partes celebraron transacción judicial en fecha 19 de marzo de 2026 mediante la cual, con el objeto de poner fin al litigio, se convino la traslación de la propiedad y se reconoció y adjudicó la propiedad del bien inmueble… a favor de mi representada (…)A los fines de obtener la protocolización de la transacción homologada y la consiguiente inscripción de la transacción de propiedad, a mi representada, se procedió a presentar por ante el mencionado Registro el documento contentivo de la transacción y su auto de homologación, debidamente certificados por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2026 (…)”.
Que “(…) el órgano registral se ha abstenido de practicar la inscripción, oponiendo reparos que exceden manifiestamente los límites de la función calificadora y devolviendo el documento sin recibirlo (…)”.
Que “(…)La función calificadora, atribuida al Registrador Titular por el artículo 41 de la Ley de Registros y Notarías, no es una potestad omnímoda ni discrecional, sino una competencia reglada y de alcance restringido. En efecto, el artículo 43 eiusdem es categórico al disponer que, al momento de calificar los documentos, el Registrador se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez’’del acto o negocio (…)mal puede el órgano registral abstenerse de inscribir –o anteponer reparos calificadores a- un documento que dimana de una transacción judicial homologada, pues tal acto, por mandato de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (…)”.
Que “(…)en cuanto a la exigencia de que consten <>: se trata de un recaudo de carácter meramente documental y de fácil satisfacción, que esta parte está en plena disposición de consignar y que en modo alguno justifica la negativa a recibir y protocolizar el documento (…)La persistencia del órgano registral en no protocolizar configura, por tanto, la abstención antijurídica que habilita la presente acción(…)”.
Finalmente solicita: “(…) Que declare CON LUGAR el recurso y, en definitiva, ORDENE al referido Registro Público dar cumplimiento a su obligación legal, practicando la inscripción definitiva de la transacción judicial homologada y el consiguiente asentamiento registral de traslación de propiedad(…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Así, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 2, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 3 que determinó “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección , cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 3. Abstención (…)”Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 4, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De lo que establecido ut supra, es oportuno mencionar la Sentencia N° 444 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010(caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), estableció que las demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el procedimiento breve.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las demandas por abstención o carencia se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide. -
-III-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto se estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del presente Recurso de abstención y en este sentido se observa,que no se encuentra incurso dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito de la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem. Es por lo que, en consecuencia, este Juzgado ADMITE, a sustanciación la presente acción, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 65 eiusdem. Así se establece. -
-IV-
-DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA-
En el caso de marras, la parte demandante solicita medida cautelar innominada bajo los siguientes términos: “(…) que DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA aquí solicitada y, en consecuencia, ORDENE al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceder a la inscripción provisional del Acto Judicial de Autocomposición Procesal (Transacción Judicial) y su respectivo Auto de Homologación de fecha 10 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Nª KP02-V-2024-001914; constriñendo expresamente a dicho funcionario registral a asentar la correspondiente nota marginal registral o anotación de traslación de propiedad preventiva ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE sobre la matrícula, folios o asientos que correspondan al bien inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada (Lote de terreno distinguido con el Nª A-02-06, Código Catastral 13-03-01-U01-120-0004-011-000, con un área de construcción de 21.701,08 m2 ampliamente descrito en este escrito), garantizando con ello la publicidad registral y la oponibilidad frente a terceros de su derecho mientras se decide el fondo de la presente causa, debiendo el órgano registral abstenerse estrictamente de extender notas, gravámenes o asientos registrales sobre el resto de los bienes aludidos en la transacción judicial que resultan ajenos a este procedimiento; disponiendo para la ejecución de la medida el envío del oficio correspondiente acompañado de copia certificada de las referidas actuaciones judiciales(…)”.
En este sentido, la parte accionante denuncia una presunta abstención ilegal del órgano registral al negarse a protocolizar la transacción judicial homologada en fecha 10 de abril de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Nº KP02-V-2024-001914, además solicita se ordene la inscripción provisional del título con un alcance limitado únicamente a su propiedad, afín de evitar que su derecho sea ilusorio por la falta de oponibilidad frente a terceros.
Para el análisis de la solicitud de la medida cautelar innominada,este juzgado superior considera señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. "Providencias Cautelares", traducción de Santiago SentisMelendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69y s).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de Junio de 2015).
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda de nulidad, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017)
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la cual exige la concurrencia simultanea de los extremos fumusboni iuris, periculum in mora y la ponderación de los interese púbicos y privados. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012, sentencia de fecha 25/11/2025 expediente 2025-0302 y sentencia de fecha 19 de febrero de 2026 expediente 2026-0063).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, bajo este contexto se observa lo siguiente:
Del escrito presentado por ante este Juzgado Superior, respecto a los requisitos ut supra mencionados se evidencia que la parte demandante fundamenta su solicitud y requisitos de procedencia, con lossiguientes argumentos:
1) Del FumusBoni Iuris
Que “(…) la presunción grave del derecho reclamado emana sin necesidad de prejuzgar el fondo, de la mera confrontación de los recaudos acompañados: la transacción judicial y su auto de homologación, revestidos de autoridad de cosa juzgada; y el texto del artículo 43 de la ley de Registros y Notarias, que se circunscribe la función calificadora e impide al Registrador prejuzgar sobre la validez de un acto judicialmente aprobado. La sola lectura concordada de tales instrumentos hace verosímil, prima facie, el derecho de mi representado a obtener la publicidad registral de su título, mediante la inscripción de la sentencia homologatoria y el consecuente asentamiento de la correspondiente nota marginal o anotación provisoria sobre el inmueble de su propiedad(…)”.
2) Del Periculum in mora y del Periculum in Damni
Que, “(…) se manifiesta en el riesgo cierto de que la prolongación de la abstención registral torne ilusoria la ejecución del fallo y la efectividad misma del derecho. Mientras la traslación de propiedad derivada de la transacción homologada no acceda al registro mediante la correspondiente nota o asiento marginal en la matricula respectiva, el derecho adquirido carece de publicidad y oponibilidad frente a terceros (…)”.
3) De la poderación de intereses públicos y privados
Que, “(…) la medida solicitada no irroga lesión alguna al interés público, antes, al contrario, lo satisface, pues la pronta inscripción del título judicial firme realiza los fines mismos del sistema registral –la seguridad jurídica y la publicidad inmobiliaria-, sin sacrificar derecho alguno de la administración ni de terceros (…)”.
Así las cosas, de los elementos cursantes en autos surge la presunción de verosimilitud de la existencia de una vulneración al derecho de los accionantes, ya identificado en autos, por parte del ente registral demandado en litigio; denótese que del análisis superficial prima facie de las documentales indicadas y sin realizar por los momentos un análisis profundo, en el presente caso constan copia certificada de la transacción judicial y su auto de homologación firme los cuales gozan de autoridad de cosa juzgada.
De la confrontación interina de estos instrumentos se desprende una presunción grave del derecho invocado, la función calificadora del Registrador debe limitarse a lo que se desprenda del título y no puede constituir una negativa al cumplimiento de mandatos judiciales definitivos que declaran derechos de propiedad, por lo que se declara cubierto este extremo.Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora y periculum in damni, la falta de reforma registral priva al accionante de la oponibilidad erga omnes, indispensable para la seguridad jurídica del bien en litigio.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior una situación de urgencia real al permanecer el inmueble bajo una matrícula sin la individualización del título judicial, el derecho del actor queda expuesto a gravámenes, medidas preventivas o actos de disposición derivados de las deudas o situaciones jurídicas de los demás terceros que integran el titulo original. Esta vulnerabilidad constituye el periculum in damni o daño temido de difícil reparación, pues la eventual sentencia definitiva no podría retrotraer los efectos de gravámenes válidamente inscritos por terceros de buena fe en el ínterin del proceso, por lo cual se considera satisfecho este requisito. Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que se debe realizar una adecuada ponderación de los intereses en litigio. Una inscripción total del título podría afectar derechos de terceros ajenos a la Litis que no han solicitado la inscripción; sin embargo, la negativa total deja en indefensión a la parte demandante, por ello, este Juzgado adopta la técnica de la delimitación objetiva y en consecuencia la medida cautelar.
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
"Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que "(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal" (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, pág. 145 y ss.). Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso" (Negrillas agregadas).
Finalmente , al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y siendo que esta contiene en parte un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de abstención, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara PROCEDENTEla solicitud de la medida cautelar, hasta tanto se decida de manera definitivamente firme la presente controversia, y al efecto se ORDENA:1-al Ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceder a la inscripción provisional del Acto Judicial de Autocomposición Procesal (Transacción Judicial) y su respectivo Auto de Homologación de fecha 10 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Nª KP02-V-2024-001914; y asentar la correspondiente nota marginal registral o anotación de traslación de propiedad preventiva sobre la matrícula, folios o asientos que correspondan al bien inmueble de la exclusiva propiedad del demandante, constituido por un Lote de terreno propio, signado con el Código Catastral 13-03-01-U01-120-0004-011-000, ubicado al Este de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en el sitio denominado Triángulo del este, distinguido con el Nº A-02-06, con frente hacía la Av. Argimiro Bracamonte, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRAROS (2.681,55m2), alinderado así: NORTE: en una extensión de 86 metros con parcela que es o fue de Ricardo Aguaje Machado, hoy parcela A-02-05; SUR: en una extensión de 64 metros con parcela Nº A-02-07; ESTE: en una semi curva de 33 metros con la avenida argimiro bracamonte; y OESTE: en extensión de 51,50 metros, con parcela que es o fue terreno de Juan A. Azuaje y terrenos pertenecientes al Consejo Municipal y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, constituidas por: 1.- Un Edificio multifamiliar de sistema estructural con pilotes (fundaciones indirectas), losas de fundación maciza, vigas de riostra, columnas, losas nervadas y macizas, barras de acero Ral 2100 kg/cm2 concreto 250kg/cm2 instalaciones sanitarias con puntos de agua blanca tanto frías como calientes, en H.G., puntos de aguas negras en H.F. y ventilación en H.G., con instalaciones eléctricas y otros equipos con tubería E.M.T., vable TW trenzado, tablero de 16 circuitos de apartamento, interruptores y tomacorrientes plásticos, lámparas en escalera, intercomunicar, incendio, ventilación forzada, padmauten de 500 KVA, instalaciones mecánicas con tubería de gas H.G. ductos de láminas galvanizadas con sus rejillas y ductos de basura, las paredes de bloques huecas de arcilla y ornamental de concreto, con revestimientos en frisos acabado liso, tablillas decorativas y cielo razo en ambientes interiores y friso liso en interiores, los pavimentos en baldosas de porcelanato, piso de porcelanato, escalones y descansos en concreto martillado con cerámica, la carpintería es de puestas de madera, la herrería y cerrajería en marcos y ventanas de aluminio anodizado con hierro y vidrio, marcos metálicos y ventanas de aluminio anodizado y vidrio, posee pintura reflectante en impermeabilización en caliente, caucho en paredes y techos interiores, texturizada en exterior esmalte en elementos metálicos con W.C., lavamanos y accesorios sanitarios, línea lujo, tubo cromado en duchas y brocalesen duchas m con fosa de ascensores para dos ascensores por torre par e impar Torre A y Torre B doble fosa, tiene un sistema de bombeos S.H con tanque de 800 gal. 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En nivel SEMISÓTANO: posee 33 puestos de estacionamiento dobles y 2 puestos de estacionamiento sencillos: en nivel PLANTA BAJA tiene 3 puestos de estacionamiento dobles 12 puestos de estacionamiento sencillos, 2 locales comerciales, un lobby, 2 salas de fiesta de áreas verdes, parque infantil, área para vigilancia y servicios; PISO 1 con 17 puestos de estacionamiento dobles, 12 puestos de estacionamiento sencillos y 2 locales comerciales; PISO 2 con 17 puestos de estacionamiento dobles, 12 puestos de estacionamiento sencillos y 2 locales comerciales u oficinas; PISO 3 tiene 9 puestos de estacionamiento dobles, 16 puestos de estacionamiento sencillos, 2 locales comerciales u oficinas, 1 apartamento tipo F con un área de 96,53 m2, apartamento tipo G con un área de 95,97 m2, 1 apartamento tipo H con área de 143,29 m2, PISOS 4, 6, 8, 10, 12 y 14 tienen 1 apartamento tipo A con área de 106,33 m2, 1 apartamento tipo B con área de 103,63 m2, 1 apartamento tipo C con área de 144,55 m2, 1 apartamento tipo D con área de 111,95 m2, 1 apartamento tipo E con área de 95,66 m2, 1 apartamento tipo F con área de 96,53 m2, un apartamento tipo G con área de 95,97 m2, 1 apartamento tipo H con área de 143,29 m2; PISOS 5, 7, 9, 11 y 13 tiene 1 apartamento tipo A con un área de 106,33 m2, 1 apartamento tipo B con un área aproximada 103,63 m2, 1 apartamento tipo C con área de 144,55m2, 1 apartamento tipo D con área de 96,53 m2, un apartamento tipo G con área de 95,97 m2, 1 apartamento tipo PH-A, planta baja con 106,33 m2, 1 apartamento tipo PH-D, planta baja con 111,95 m2, 1 apartamento tipo PH-E, planta baja con 95,66m2, 1 apartamento tipo PH-F planta baja con 96,53 m2, 1 apartamento tipo PH-H planta baja con 143,29 m2, PISO 16 tiene 1 apartamento tipo PH-A planta baja con 106,33 m2, 1 apartamento tipo PH-D, planta baja con 111,95 m2, 1 apartamento tipo PH-E, planta baja con 95,66 m2, 1 apartamento tipo PH-F, planta baja con 120,04 m2, 1 apartamento tipo PH-H, planta baja con 164,03 m2, 1 apartamento tipo Prima con 125,96m2; PISO 17 consta de sala de máquinas y techo. Consta de 2 torres identificadas como TORRE A y TORRE B; la TORRE A tiene 49 apartamentos clasificados en 2 tipos con variables en sus áreas, los apartamentos tipo 1 son 11 con área de 106,33 m2, los apartamentos tipo 2 son 12 con área de 103,63 m2, los apartamentos tipo 3 son 12 con área de 114,55 m2, los apartamentos tipo 4 son 11 con área de 111,95 m2, apartamento tipo 5 solo 1 con área 212,66 m2, apartamento tipo 6 solo 1 con área de pent-house de 223,90 m, apartamento tipo 7 solo 1 con área de pent-house de 125,96 m2, para un total en área de apartamentos de 5.581,76 m2, con una sala de fiestas en el piso 16 con un skybar en el 2do nivel. La TORRE B tiene 51 apartamentos clasificados en 2 tipos con variables en sus áreas, los apartamentos tipo 1 son 11 con área de 95,66 m2, los apartamentos tipo 2 son 12 con área de 96,53 m2, los apartamentos tipo 3 son 13 con área de 95,97 m2, los apartamentos tipo 4 son 12 con área de 143,29 m2, apartamento tipo 5 solo 1 con área de 191,32 m2, apartamento tipo 6 solo 1 con área de pent-house de 216,57 m2, apartamento tipo 7 solo 1 con área de pent-house de 307,32 m2, para un total en área de apartamentos de 5 solo 1 con área de 191,32 m2, apartamento tipo 6 solo 1 con área de pent-house de 216,57 m2, apartamento tipo 7 solo 1 con área de pent-house de 307,32 m2, para un total en área de apartamentos de 5.892,92 m2, con una sala de fiestas en los pisos 15 y 16. Las mejoras y bienhechurías antes descritas tienen un área total de construcción de VENTIUN MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (21.701,08m2); ampliamente descrito en la transacción judicial debidamente homologada, mientras se resuelve el fondo de la demanda. Así se establece.-
De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pautado el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
-DECISIÓN-
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PORABSTENCIÓN O CARENCIA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PORABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda:
2.1 CITAR al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda de abstención o carencia, y conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa INFORME a este Tribunal sobre la abstención denunciada, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la celebración de la audiencia oral la cual tendrá lugar una vez transcurrido el lapso para la presentación de los informes.Remítase anexo copia certificada de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
2.2 NOTIFICAR mediante oficio, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la interposición y admisión del presente recurso de abstención o carencia, y de la celebración de la audiencia oral en el presente procedimiento la cual tendrá lugar una vez conste auto la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el término para la presentación de informes, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Remítase anexo copia certificada de la demanda, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
2.3 Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
2.4 Para la práctica de la notificación ordenada en el particular 2.2, líbrese exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada propuesta, en consecuencia:
3.1 Se ORDENA al Ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceder a la inscripción provisional del Acto Judicial de Autocomposición Procesal (Transacción Judicial) y su respectivo Auto de Homologación de fecha 10 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto Nª KP02-V-2024-001914; y asentar la correspondiente nota marginal registral o anotación de traslación de propiedad preventiva sobre la matrícula, folios o asientos que correspondan al bien inmueble de la exclusiva propiedad del demandante, constituido por un Lote de terreno propio, signado con el Código Catastral 13-03-01-U01-120-0004-011-000, ubicado al Este de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en el sitio denominado Triángulo del este, distinguido con el Nº A-02-06, con frente hacía la Av. Argimiro Bracamonte, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRAROS (2.681,55m2), alinderado así: NORTE: en una extensión de 86 metros con parcela que es o fue de Ricardo Aguaje Machado, hoy parcela A-02-05; SUR: en una extensión de 64 metros con parcela Nº A-02-07; ESTE: en una semicurva de 33 metros con la avenida argimiro bracamonte; y OESTE: en extensión de 51,50 metros, con parcela que es o fue terreno de Juan A. Azuaje y terrenos pertenecientes al Consejo Municipal y las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, constituidas por: 1.- Un Edificio multifamiliar de sistema estructural con pilotes (fundaciones indirectas), losas de fundación maciza, vigas de riostra, columnas, losas nervadas y macizas, barras de acero Ral 2100 kg/cm2 concreto 250kg/cm2 instalaciones sanitarias con puntos de agua blanca tanto frías como calientes, en H.G., puntos de aguas negras en H.F. y ventilación en H.G., con instalaciones eléctricas y otros equipos con tubería E.M.T., vable TW trenzado, tablero de 16 circuitos de apartamento, interruptores y tomacorrientes plásticos, lámparas en escalera, intercomunicar, incendio, ventilación forzada, padmauten de 500 KVA, instalaciones mecánicas con tubería de gas H.G. ductos de láminas galvanizadas con sus rejillas y ductos de basura, las paredes de bloques huecas de arcilla y ornamental de concreto, con revestimientos en frisos acabado liso, tablillas decorativas y cielo razo en ambientes interiores y friso liso en interiores, los pavimentos en baldosas de porcelanato, piso de porcelanato, escalones y descansos en concreto martillado con cerámica, la carpintería es de puestas de madera, la herrería y cerrajería en marcos y ventanas de aluminio anodizado con hierro y vidrio, marcos metálicos y ventanas de aluminio anodizado y vidrio, posee pintura reflectante en impermeabilización en caliente, caucho en paredes y techos interiores, texturizada en exterior esmalte en elementos metálicos con W.C., lavamanos y accesorios sanitarios, línea lujo, tubo cromado en duchas y brocales en duchas m con fosa de ascensores para dos ascensores por torre par e impar Torre A y Torre B doble fosa, tiene un sistema de bombeos S.H con tanque de 800 gal. Bombas de 7,5 H.P., jardines con grama, jardineras con tres 3 tanques subterráneos para agua de consumo para ambas torres uno con capacidad para almacenar 50.000 litros, otro con capacidad para almacenar 60.000 litros y el otro con capacidad para 120.000 litros de agua, con infraestructura y tapa en concreto y acero debidamente pintados. En nivel SEMISÓTANO: posee 33 puestos de estacionamiento dobles y 2 puestos de estacionamiento sencillos: en nivel PLANTA BAJA tiene 3 puestos de estacionamiento dobles 12 puestos de estacionamiento sencillos, 2 locales comerciales, un lobby, 2 salas de fiesta áreas verdes, parque infantil, área para vigilancia y servicios; PISO 1 con 17 puestos de estacionamiento dobles, 12 puestos de estacionamiento sencillos y 2 locales comerciales; PISO 2 con 17 puestos de estacionamiento dobles, 12 puestos de estacionamiento sencillos y 2 locales comerciales u oficinas; PISO 3 tiene 9 puestos de estacionamiento dobles, 16 puesto de estacionamiento sencillos, 2 locales comerciales u oficinas, 1 apartamento tipo F con un área de 96,53 m2, apartamento tipo G con un área de 95,97 m2, 1 apartamento tipo H con área de 143,29 m1, PISOS 4, 6, 8, 10, 12 y 14 tienen 1 apartamento tipo A con área de 106,33 m2, 1 apartamento tipo B con área de 103,63 m2, 1 apartamento tipo C con área de 144,55 m2, 1 apartamento tipo D con área de 111,95 m2, 1 apartamento tipo E con área de 95,66 m2, 1 apartamento tipo F con área de 96,53 m2, un apartamento tipo G con área de 95,97 m2, 1 apartamento tipo H con área de 143,29 m2; PISOS 5, 7, 9, 11 y 13 tiene 1 apartamento tipo A con un área de 106,33 m2, 1 apartamento tipo B con un área aproximada 103,63 m2, 1 apartamento tipo C con área de 144,55m2, 1 apartamento tipo D con área de 96,53 m2, un apartamento tipo G con área de 95,97 m2, 1 apartamento tipo PH-A, planta baja con 106,33 m2, 1 apartamento tipo PH-D, planta baja con 111,95 m2, 1 apartamento tipo PH-E, planta baja con 95,66m2, 1 apartamento tipo PH-F planta baja con 96,53 m2, 1 apartamento tipo PH-H planta baja con 143,29 m2, PISO 16 tiene 1 apartamento tipo PH-A planta baja con 106,33 m2, 1 apartamento tipo PH-D, planta baja con 111,95 m2, 1 apartamento tipo PH-E, planta baja con 95,66 m2, 1 apartamento tipo PH-F, planta baja con 120,04 m2, 1 apartamento tipo PH-H, planta baja con 164,03 m2, 1 apartamento tipo Prima con 125,96m2; PISO 17 consta de sala de máquinas y techo. Consta de 2 torres identificadas como TORRE A y TORRE B; la TORRE A tiene 49 apartamentos clasificados en 2 tipos con variables en sus áreas, los apartamentos tipo 1 con 11 con área de 106,33 m2, los apartamentos tipo 2 son 12 con área de 103,63 m2, los apartamentos tipo 3 son 12 con área de 114,55 m2, los apartamentos tipo 4 son 11 con área de 111,95 m2, apartamento tipo 5 solo 1 con área 212,66 m2, apartamento tipo 6 solo 1 con área de pent-house de 223,90 m, apartamento tipo 7 solo 1 con área de pent-house de 125,96 m2, para un total en área de apartamentos de 5.581,76 m2, con una sala de fiestas en el piso 16 con un skybar en el 2do nivel. La TORRE B tiene 51 apartamentos clasificados en 2 tipos con variables en sus áreas, los apartamentos tipo 1 son 11 con área de 95,66 m2, los apartamentos tipo 2 son 12 con área de 96,53 m2, los apartamentos tipo 3 son 13 con área de 95,97 m2, los apartamentos tipo 4 son 12 con área de 143,29 m2, apartamento tipo 5 solo 1 con área de 191,32 m2, apartamento tipo 6 solo 1 con área de pent-house de 216,57 m2, apartamento tipo 7 solo 1 con área de pent-house de 307,32 m2, para un total en área de apartamentos de 5 solo 1 con área de 191,32 m2, apartamento tipo 6 solo 1 con área de pent-house de 216,57 m2, apartamento tipo 7 solo 1 con área de pent-house de 307,32 m2, para un total en área de apartamentos de 5.892,92 m2, con una sala de fiestas en los pisos 15 y 16. Las mejoras y bienhechurías antes descritas tienen un área total de construcción de VENTIUN MIL SETECIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (21.701,08m2); ampliamente descrito en la transacción judicial debidamente homologada, mientras se resuelve el fondo de la demanda.
3.2 Se limita el alcance objetivo de esta medida de forma estricta a ordenar al funcionario registral a practicar el asiento preventivo o nota marginal ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al inmueble propiedad de la actora.
3.3 Notifíquese mediante oficio al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de lo acordado a través de la medida cautelar innominada. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y de la presente decisión. Líbrese la correspondiente notificación mediante oficio, que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndosele copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto. Hágasele saber a la parte accionante, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para la compulsa y notificación ordenada.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. -
Abg. Chrys Fernández.-
Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/cffg
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