REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio del dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO: KP02-N-2025-000037.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 21 de abril de 2025, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-29.517.917; asistido por la Abogada GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativa; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (f-01 al f-16).
En fecha 25 de abril de 2025, se dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2025 fue recibido en este despacho el presente asunto (f-17).
En fecha 28 de abril de 2025, se dictó despacho saneador a los fines de que el querellante consignara el acto administrativo impugnado (f-18 al f-19).
En fecha 07 de mayo de 2025, por medio de auto se ordena agregar al asunto lo consignado por la Abogada GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativa, a los fines subsanar lo señalado en el despacho saneador (f-26).
En fecha 16 de mayo de 2025, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-27 al f-28).
En fecha 30 de junio de 2025, se libró oficio N° 238-2025, dirigido al Procurador General del estado Lara, boleta de citación dirigida al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, y oficio N° 237-2025, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) (f-30).
En fecha 26 de febrero de 2026, el Alguacil de este tribunal consignó oficio de notificación del Procurador General del Estado Lara, debidamente practicado (f-31 al f-32).
En fecha 11 de marzo de 2026, el Alguacil de este tribunal consignó oficio N° 237-2025, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y boleta de notificación dirigida al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, debidamente practicados (f-33 al f-35).
En fecha 23 de abril de 2026, se agregó a los autos oficio N° 203/2026/DG/RRHH, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, consignado por el Abg. Ignacio José Marchan Macías, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.049, parte querellada, mediante el cual consignan expediente administrativo relacionado al presente asunto, ordenándose la apertura de una pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado (f-37).
En fecha 11 de mayo de 2026, se agregó a los autos escrito de contestación consignado por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco de Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.229, en su carácter de Procuradora General del estado Lara. De igual forma, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar (f-48).
En fecha 19 de mayo de 2026, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente ambas partes (f-49 al f-50).
En fecha 27 de mayo de 2026, se agregó al asunto escrito de promoción de pruebas, consignado por la Abg. GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativa (f-57).
En fecha 01 de junio de 2026, se agregó al asunto escrito de promoción de pruebas, consignado por la Abg. Alicia Mercedes Carrasco de Liscano, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 102.229, en su carácter de Procuradora General del estado Lara (f-84).
En fecha 09 de junio de 2026, se dictó auto de admisión de pruebas (f-85 al f-88).
En fecha 11 de junio de 2026, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas, y se fijó Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-89).
En fecha 22 de junio de 2026, se realizó Audiencia Definitiva, encontrándose presentes ambas partes (f-90).
En fecha 06 de julio de 2026, fue dictado el dispositivo del fallo (f-91).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo dictado en el Expediente Administrativo Disciplinario N° EXP-ICAP-CPEL-0072-24, proferido por el Consejo Disciplinario de Policía del estado Lara, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-29.517.917, mantuvo una relación de empleo con el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE:
De las promovidas junto al libelo de la demanda:
Documentales:
1. Copia simple de cédula de identidad del querellante, marcada con la letra “A” (f-06). Valoración: en relación a esta documental, en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, la misma sirve para determinar la identidad del querellante. Así se establece.-
2. Copia simple de constancia de reposo e Informe Médico, marcada con la letra “B” (f-07 y f-08). Valoración: este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados, los cuales no fueron debidamente convalidados ni ratificados conforme lo establecido en la Ley y así se establece.-
3. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano Yinervis Jesús Morillo Camacaro, marcada con la letra “C” (f-09). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es conducente para demostrar lo pretendido por el querellante en el presente asunto, así se establece.-
4. Copia simple de informe, marcada “D” (f-10). Valoración: la presente documental constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnada por el querellante a los fines de demostrar su alegato. Así se establece.-
5. Copia simple de oficio s/n de fecha 15/04/2025, dirigido al Jefe de Operaciones, marcado con la letra “E” (f-11). Valoración: la presente documental constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es conducente para demostrar lo pretendido por el querellante en el presente asunto. Así se establece.-
6. Copia simple de escrito realizado por el ciudadano Yinervis Jesús Morillo Camacaro, (f-12 al f-13). Valoración: respecto a la presente documental este juzgado considera que constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no es suficiente para demostrar lo alegado por el querellante. Así se establece.-
7. Copias simples de Orden del Día N° 051-24 de fecha 20 de febrero de 2024, marcado “F” (f-14), Orden del Día N° 052-24 de fecha 21 de febrero de 2024, marcado “G” (f-15) y Orden del Día N° 053-24 de fecha 22 de febrero de 2024, marcado “H” (f-16). Valoración: respecto a las documentales promovidas, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser conducentes para demostrar la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.-
De las consignadas junto a la subsanación:
Documentales:
1. Copia simple de notificaciones del acto administrativo, dirigidas al ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-29.517.917 (f-21 al f-25). Valoración: las referidas documentales constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto son las notificaciones del acto administrativo impugnado, debidamente practicadas. Así se establece.-
De las consignadas en la etapa de promoción de pruebas:
Documentales:
1. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Ninoska Pacheco Briceño (f-53). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es suficiente para demostrar lo pretendido por el querellante en el presente asunto, así se establece.-
2. Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del sector donde habita la ciudadana Ninoska Pacheco Briceño (f-54). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es suficiente para demostrar lo pretendido por el querellante en el presente asunto, así se establece.-
3. Original de Informe Médico (f-55). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no logro demostrar lo pretendido por el querellante en el presente asunto, así se establece.-
4. Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del sector donde habita el ciudadano Eleazar Pacheco (f-56). Valoración: este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta lo pretendido por el querellante en el presente asunto, así se establece.-
PARTE QUERELLADA:
Documentales:
1. Copia simple de récord de reposo del ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-29.517.917 (f-62 y f-63).
2. Copia simple de Auto de Valoración y Determinación de Cargos, en el expediente N° IACPEL-ICAP-0072-24, en el que está incurso el querellante, marcado B, B1 y B2 (f-64 al f-66).
3. Copia simple de la Notificación sobre el auto de valoración y determinación de cargos en el procedimiento disciplinario N° IACPEL-ICAP-0072-24, marcado C, C1 y C2 (f-67 al f-69).
4. Copia simple de la Notificación de la Audiencia Oral y Pública al querellante, marcada D (f-70).
5. Copia simple de Acta Policial, marcada con la letra E (f-71).
6. Copia de Acta de Audiencia N° 0096-2024 de fecha 15-08-2024, en el procedimiento disciplinario N° IACPEL-ICAP-0072-24, marcada F, F1, F2 y F3 (f-72 al f-75).
7. Copia simple de Acto Administrativo de Decisión de fecha 24/08/2024 del procedimiento disciplinario N° IACPEL-ICAP-0072-24, marcado G, G1, G2, G3 (f-76 al f-79).
8. Copia simple de Notificación de Decisión dirigida al querellante, marcada H, H1, H2, H3 (f-80 al f-83).
Valoración: en relación a las pruebas documentales señaladas en los numerales 01 al 08, que constituyen documentos administrativos; al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En este sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio, y sirven para demostrar a quien juzga que el procedimiento administrativo fue llevado a cabo ajustado a derecho. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los vicios denunciados y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-IV-
-VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2026.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad (…)”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 06 de julio de 2026, este Juzgado dictó el siguiente dispositivo:
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-29.517.917; asistido por la Abogada GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativa; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.- (…)”.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-29.517.917; asistido por la Abogada GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativa; contra el contra el acto administrativo que acordó su destitución, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la querellante solicita “(…) la Nulidad Absoluta en la decisión tomada por el Honorable Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental en el Expediente Administrativo IACPEL-ICAP-0072-24 (…) Solicito la reincorporación y el restablecimiento de sus condiciones salariales y beneficios socioeconómicos en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…)”.
A los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el interesado fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo el 22 de enero de 2025, el cual fue declarado procedente en fecha 24 de agosto de 2024, cuya notificación practicada consta del folio 21 del presente asunto, y que la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 21 de abril de 2025 y recibida por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2025, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación del Debido Proceso.
En este sentido, se tiene que la parte querellante alega la presunta violación al debido proceso (Artículo 49.1 Carta Magna) arguyendo que no fue debidamente notificado del procedimiento administrativo llevado en su contra.
Al respecto, se tiene que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se tiene que el querellante efectúa los siguientes alegatos:
Que “(…) [empieza] a notar que no estaba percibiendo sueldo, y en un encuentro con [su] progenitora de manera casual en la calle le informa a [su] expareja que en su domicilio habían (sic) una hoja que [le] había dejado un policía, cuando le pidió que se la entregue observo que era una notificación de audiencia del Consejo Disciplinario y [le] informan que [debe] dirigir[se], al Comando (…) efectivamente en el Departamento de Recursos Humano, y al preguntar [le] entregan una notificación de Decisión de Destitución por presunto abandono de cargo (…) consejo disciplinario [le] informan que se realizó una audiencia oral y publica, que [fue] notificado en varias oportunidades y que [sus] familiares informaron que [se] encontraba fuera del país (…)”. [Corchetes del Tribunal].
En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que, “(…) Resulta un hecho comunicacional y admitido por el propio querellante que procedió a la entrega voluntaria de su credencial y uniforme reglamentario a través de un tercero. Este acto constituye una manifestación inequívoca de su voluntad de desincorporarse de la institución, lo cual perfecciona el Abandono de Cargo (…) Se rechaza la supuesta falta de notificación. Consta en el expediente administrativo que se agotaron las diligencias para localizar al funcionario, siendo sus propios familiares quienes informaron que se encontraba fuera del país (…)”. [Corchetes del Tribunal].
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración del ciudadano Eleazar Isaac Pacheco Briceño, parte querellante.
En este sentido, a los fines de realizar un estudio minucioso del derecho a la defensa y del debido proceso, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Ello así advierte este Tribunal que dada la naturaleza del expediente administrativo como prueba natural, en los juicios Contencioso Administrativos Funcionariales, donde la controversia sea la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, este resulta de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, sobre todo, de la actuación de la administración pública, de allí, que resulta imperioso traer a colación las siguientes documentales las cuales rielan en el mencionado expediente:
Corre inserto a los folios 01 al 02 del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, copia certificada de oficio N° 141/24 CCP “METROPOLITANO”, de fecha 28 de febrero de 2024, suscrito por el Comisario Jefe (IACPEL) MSc. Gorge Alberto Álvarez Director del Centro de Coordinación Policial Metropolitano y dirigido al Comisario Jefe (IACPEL) José Ernesto Pérez Suárez, Director para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual se expresa lo siguiente: “(…) sirva la presente para remitirle anexo: Recaudos correspondientes a reporte realizado al Funcionario Policial: OFICIAL (IACPEL) ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO (…) adscrito al Centro de Atención al Ciudadano “Terminal”, quien desde el día 06/02/2024, se encontraba de reposo medico por presentar Dx: “Artritis reumatoide”, por el lapso de (21) días, no realizando la convalidación del mismo por ante el I.V.S.S., realizando entrega el dia 19/02/2024 por intermedio del OFICIAL (IACPEL) YINERVIS MORILLO, de sus prendas policiales(camisa, pantalón) y la credencial única policial realizándose los reportes consecutivamente los días 19, 20, 21y 22 de febrero del presente año por incurrir en presunto abandono de cargo, condición confirmada mediante visita domiciliaria realizada el dia 23/02/2024, a su residencia (…) por Funcionarios Policiales adscrito al CCP Fundalara, donde el progenitor informo a la comisión policial que el OFICIAL(IACPEL) ELEAZAR PACHECO, se encontraba fuera del país. Por lo que muy respetuosamente le solicito la apertura de la respectiva averiguación administrativa (…)”.
Corre inserto al folio 45 del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, copia certificada de Auto de fecha 18 de junio de 2024, suscrito por el Comisario Jefe (IACPEL) José Ernesto Pérez Suarez, Director para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se deja constancia de la notificación por la pagina Web de la Policía en fecha 11de junio de 2024, de conformidad con el artículo 75 del Decreto N° 2.728 que dicta el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Corre inserto al folio 47 del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, copia certificada de aceptación al cargo de Defensor de Oficio por parte del Primer Comisario (IACPEL) Jorge Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.805, en el Procedimiento Disciplinario de Medida de Destitución, signado con el N° IACPEL-ICAP-0072-24, donde se encuentra como administrado el Oficial (IACPEL) Eleazar Pacheco.
Corre inserto al folio 49 del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, copia certificada de Contestación de la Acusación Administrativa efectuada por el Primer Comisario (IACPEL) Jorge Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.805, en su condición de Defensor de Oficio del hoy querellante.
Corre inserto del folio 61 al 64 del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, copia certificada de Acta de Audiencia N° 0096-2024 de fecha 15-08-2024, donde se evidencia la presencia del Primer Comisario (IACPEL) Jorge Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.805, en su condición de Defensor de Oficio del administrado.
Corre inserto del folio 76 al 79 del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, copia certificada de Acto Administrativo de Decisión de fecha 24/08/2024.
Corre inserto del folio 81 al 84 del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, copia certificada de Notificación de Decisión dirigida al querellante, firmada por el defensor de oficio.
Como puede observarse, una vez que fue analizado el procedimiento disciplinario que se sustanció al querellante, esta Juzgadora evidencia que se hizo en estricto cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alusivo al Procedimiento Administrativo de Destitución, y en apego de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele garantizado al ciudadano Eleazar Isaac Pacheco, su derecho a la defensa, por lo que mal podría alegar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual debe esta Juzgadora desechar la denuncia al vicio mencionado. Así se declara.-
.- De la falta de convalidación del reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):
En este sentido, se tiene que el querellante efectúa los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 06 de febrero 2024, [se] encontraba de reposo medico por presentar un diagnóstico de Artritis Reumatoide, por 21 dias por encontrar[se] en una condición de inmovilidad y no contar con apoyo familiar no fue convalidado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni presentado en bienestar social del IACPEL, en virtud de padecer una enfermedad degenerativa desde que [tiene] 17 años hasta la actualidad, [le] indica el médico tratante que no había mejoría en la patología que present[a]; que los reposos serian extendidos por un tiempo indeterminados (sic) (…)”. [Corchetes del Tribunal].
En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que, “(…) El querellante admite no haber convalidado sus supuestos reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni ante la Oficina de Bienestar Social del IACPEL, incumpliendo el procedimiento legal obligatorio para justificar inasistencias (…)”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, esta juzgadora observa que el acto administrativo que acuerda la destitución del ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, se fundamenta en las causales de destitución contempladas en el Artículo 102, numerales 8 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con el Artículo 86 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debido a la presunta conducta del querellante que originó su destitución, por no presentar oportuna y debidamente convalidado el reposo médico que justificara las ausencias a su lugar de trabajo y por entregar su uniforme y credencial única por medio de un tercero, configurándose asi un supuesto abandono de trabajo.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario público, en igual forma la aplicación y sustanciación de los procedimientos administrativos deben desarrollarse con arreglo a los principios de imparcialidad y la apreciación de los hechos deben concatenarse con todos los medios de pruebas establecidos y siguiendo las previsiones instituidas en las normativas que rigen todo el accionar de la Administración Pública.
En este punto, quien juzga, considera preciso determinar el lapso para convalidar un reposo médico expedido por un galeno privado, ante las autoridades del seguro social y el término para consignarlo ante la dependencia pública en la cual trabaja.
En tal sentido, en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, del cual se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, este Tribunal pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Infiere este Juzgado de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, en un lapso de 72 horas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, por lo tanto al desprenderse de los propios alegatos del querellante, que el reposo no fue debidamente convalidado, se determina que éste no se encontraba válidamente de reposo. Así se declara.-
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos, fundando su criterio en lo alegado por las partes en el presente recurso contencioso funcionarial, así como en el acervo probatorio valorado en este asunto, aunado al hecho de que el recurrente hizo su fundamentación solo en alegatos sin aportar pruebas fehacientes, y en virtud de que al acto administrativo objeto del presente recurso goza de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, ya que era carga íntegramente de la recurrente desvirtuar dicho acto, son razones suficientes que llevan a establecer que el querellante tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 24 de agosto de 2024. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida y la sanción disciplinaria de destitución fue aplicada en forma proporcional a la falta cometida; en consecuencia, debe declarase improcedente la denuncia formulada por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el Acto Administrativo de fecha veinticuatro (24) de Agosto del Año 2024, proferido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, incoado por el ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-29.517.917; asistido por la Abogada GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativa; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELEAZAR ISAAC PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-29.517.917; asistido por la Abogada GLADYS J. PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Contencioso Administrativa; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme la providencia administrativa proferida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, que acordó la destitución del mencionado ciudadano en fecha 24 de agosto de 2024.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 02:04 p.m.
La Secretaria Temporal,
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