REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

MANUAL 08-2026.-

En fecha 30 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de Recurso de Abstención o Carencia, presentado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., debidamente asistido por el abogado Filippo TortoriciSambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2026, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 02 de julio de 2026, se admitió y se declaró procedente medida cautelar innominada, salvo su apreciación en la definitiva el presente recurso y se libraron las notificaciones correspondientes, asimismo se aperturó cuaderno separado de medida.
En fecha 08 de julio de 2026, el alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 259-2026 dirigido al Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren, notificando de la procedencia de medida cautelar.
En fecha 16 de julio de 2026, se consignó Poder Apud-Acta de representación.
En fecha 22 de julio de 2026, el alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 261-2026 dirigido al Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren notificando de la admisión del presente recurso.
En fecha 23 de julio de 2026, se recibió de la URDD-Civil oficio Nº 362-3-2026-023, suscrito por la Registradora Pública Suplente del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual rinde informe y fija posición respecto a la solicitud cursada en autos.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-
-DE LA COMPETENCIA-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Así, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En tal sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 2, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 numeral 3 que determinó “se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: (…) 3. Abstención (…)” Concatenado a lo que antecede, en atención a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resalta el capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la disposición del artículo 25 específicamente en su numeral 4, donde consagra: “Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: … 4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
De lo que establecido ut supra, es oportuno mencionar la Sentencia N° 444 de fecha 23 de abril de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, misma que confirmó el criterio establecido en sentencia N° 1177 del 24 de noviembre de 2010(caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), estableció que las demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el procedimiento breve.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las demandas por abstención o carencia se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., debidamente asistido por el abogado Filippo TortoriciSambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide. –

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA-

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la viabilidad de la presente causa y la subsistencia de la medida cautelar decretada, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El recurso por abstención o carencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un mecanismo tutelar de rango constitucional destinado a combatir la inercia, silencio u omisión ilegítima de los órganos y entes de la Administración Pública frente a solicitudes formuladas por los administrados.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacífica que, para la válida expedición y sustanciación de esta acción, es un presupuesto de procedibilidad indispensable la existencia de una petición o trámite previo formalmente presentado ante la autoridad administrativa, cuya falta de respuesta dentro de los lapsos legales configure la abstención o carencia recriminada. Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 19/10/2023, expediente: 2023-0328.
A tal efecto, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece imperativamente que: “(…) además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los tramites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención (…)”.
Ahora, referente al pronunciamiento previo sobre la presente acción, esta Juzgadora considera imperativo precisar que el auto de admisión no constituye un juicio anticipado sobre el mérito del asunto. Dicha actuación procesal se limita a verificar el cumplimiento de las formalidades básicas para dar inicio al litigio, reservando para la sentencia definitiva un análisis exhaustivo de los presupuestos procesales y la vigencia de la acción. Por lo tanto, la facultad del juzgador para declarar la inadmisibilidad no precluye con la admisión inicial. Quiere decir, que si durante el desarrollo del proceso surgiera alguna causal que impida conocer el fondo, el Tribunal mantiene la potestad y el deber de declarar una inadmisibilidad sobrevenida de la acción en aras de garantizar la economía procesal y el orden público.
Es entonces que, luego de la revisión de las actas procesales, se desprenden elementos que obligan a revisar su pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso de abstención, partiendo que los requisitos de la misma son normas de procedimiento que corresponden al orden público conforme a lo dictado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se debe respetar el debido proceso como garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro del procedimiento, defendiendo sus intereses dentro del marco legal establecido.
Para mejor ilustración, se trae el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (…)”.
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente y, fundamentalmente, de lo manifestado por la autoridad registral en su informe presentado bajo N° 362-3-2026-023, se constata que:
El sujeto accionante no acompañó con el libelo de demanda la respectiva solicitud formal, ni constancia alguna de haber dado inicio regular al procedimiento administrativo ante la oficina del Registro Público. Esta omisión contraviene no solo el Principio de Rogación que rige la actividad registral, sino el mandato expreso del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no acreditar la existencia de los tramites efectuados que justifiquen el reclamo por abstención.
En consecuencia, al no haberse demostrado el inicio del trámite administrativo mediante una solicitud formal previa, no resulta jurídicamente imputable a la Administración Pública una conducta omisiva o un silencio administrativo de carácter ilícito. Al adolecer el libelo de demanda de la acreditación de dicho requisito sustancial condición sine qua non para configurar el objeto del proceso, se evidencia la ausencia de un presupuesto procesal fundamental. Por tanto, esta falta de materia sobre la cual pronunciarse en cuanto al fondo conduce, de manera ineludible, a la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del Recurso por Abstención o Carencia interpuesta (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/04/2026, expediente 2025-0506).
En consecuencia se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el Recurso por Abstención o Carencia conjuntamente con Medida Cautelar Innominada presentado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., debidamente asistido por el abogado Filippo TortoriciSambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.-

-IV-
-DE LA REVOCATORIA Y LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA-

Respecto a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2026, orientada a la inscripción provisional de un acto sobre el inmueble objeto de la causa, este Órgano Jurisdiccional observa:
Las medidas cautelares revisten un carácter estrictamente instrumental y accesorio accessoriumsequiturprincipale, cuya finalidad es garantizar la eficacia práctica de la sentencia definitiva que recaiga en el proceso principal. Su subsistencia está supeditada al mantenimiento de la apariencia de buen derecho fumusboni iuris y al riesgo de mora periculum in mora.
Ahora bien, es oportuno traer a colación para quien aquí juzga, criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la instrumentalidad de las medidas cautelares, en el cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse…”.
(Ver sentencia, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-231, de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, contra Luis Alfonso Rosales Vega).

En virtud del principio procesal accessoriumsequiturprincipale, que significa lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que al extinguirse o finalizar el juicio principal se produce inevitablemente la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, la incidencia cautelar, puesto que esta última no puede existir válidamente sin una Litis pendiente.
Al haberse determinado la inadmisibilidad sobrevenida de la acción principal, por falta de presupuestos procesales, desaparece el sustento jurídico que justificaba la tutela cautelar preventiva, extinguiéndose de pleno derecho el fumusboni iuris que la soportaba. Mantener en vigor una orden cautelar en una causa principal procesalmente inviable desnaturalizaría la función de la tutela cautelar, contraviniendo los principios de seguridad jurídica y eficiencia procesal.Por tales razones, este Juzgado procede a REVOCAR y LEVANTAR con efecto inmediato la medida cautelar innominada decretada en fecha 02 de julio de 2026. Así se decide.

-V-
-DECISIÓN-

En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.631, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INTERNACIONAL 2026, C.A., debidamente asistido por el abogado Filippo TortoriciSambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, contra el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIAinterpuesto,atendiendo a la falta del presupuesto procesal de procedibilidad relativo a la solicitud previa y la inexistencia de la omisión administrativa denunciada.
TERCERO: Se REVOCA y se LEVANTA de manera inmediata la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Juzgado en fecha 02 de julio de 2026.
CUARTO:Notifiquese de la presente decisión mediante oficio a:
 La Registradora Pública Suplente del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Abg. Raydelen Manzano Arrieche), notificándole del presente pronunciamiento a los fines del archivo de la incidencia cautelar.
 Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y quede firme la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. -
Abg. ChrysFernández.-

Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.


La Secretaria Temporal,