REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
Exp. Nº Manual 15.-

En fecha 12 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos; contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SUBSIDIARIAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADA,titular de la cédula de identidad N° V-11.877.368, representante legal de la sociedad mercantil PLÀSTICOS ARAUJO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO MACKENZIE MELÈNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.108; contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT). (f-01 al f-29).
En la misma fecha, 12 de junio de 2026, se deja constancia de fue recibido en este despacho el presente asunto y se le dio entrada en los libros respectivos (f-30).
En fecha 16 de junio de 2026, se admite la presente acción de amparo y se declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada (f-31 al f-37).
En fecha 13 de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna oficios Nros: 248-2026 y 249-2026, dirigidos al SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT) y a la GERENTE GENERAL DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), respectivamente; debidamente practicados (f-41 al f-43).
En fecha 14 de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna oficios Nros: 243-2026, 244-2026, 245-2026 y 246-2026, dirigidos al SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), a la ciudadana Ing. Rudy Vanessa Orellana de Lanza, Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y, a la ciudadana SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREL DEL ESTADO LARA, respectivamente; debidamente practicados (f-44 al f-48).
En fecha 17 de julio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº 247-2026, dirigido al FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, debidamente practicado (f-49 al f-50).
En fecha 17 de julio de 2026, este Tribunal fija el día lunes 20 de julio de 2026, a las dos de la tarde (2:00 p.m), para la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-51).
En fecha 20 de julio de 2026, se celebró la Audiencia Constitucional, Oral y Pública (f-52 al f-54). En esa misma fecha, el Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente para dictar el extenso por auto separado, por un lapso de cinco (05) días hábiles. (f-54).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 12 de junio de 2026, la parte accionante, antes identificado, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 5 de junio de 2026 siendo las dos de la tarde hizo acto de presencia en la sede de mi representada PLÀSTICOS, ARAUJO CA ubicada en la calle 32 entre Avenida 20 y carrera 21 de Barquisimeto Estado Lara, un funcionario del servicio municipal de administración tributaria (SEMAT) del municipio Iribarren del Estado Lara, quien fue atendido por mi persona y a quien le recibí una boleta de notificación en 1 (un) solo folio útil sin que fuera acompañada de ninguna copia certificada (…)”.
Que “(…) Inmediatamente después, busqué asesoría jurídica al respecto y el Abogado que me asesoró me informó que la boleta de notificación ha debido ser acompañada de la copia certificada de la denuncia que dio inicio al procedimiento administrativo, así como del auto de admisión, documentos, los cuales no recibí en el acto de notificación (…)”.
Que “(…) En fecha 8 de junio de 2026 acudí a la sede del servicio municipal de administración tributaria (SEMAT) asistido por el Abogado Rafael Rondón y fuimos atendidos por una Abogada del órgano administrativo a quien le mostramos la boleta de notificación y se le hizo la solicitud de la copia del expediente correspondiente, mediante escrito el cual se negó a recibir (…)”.
Que “(…) Es importante destacar que la boleta de notificación no refleja nomenclatura alguna del número de expediente del procedimiento administrativo que se pretende sustanciar en contra de mí representada. La Abogada del órgano administrativo, nos manifestó que no podía mostrar el expediente administrativo y mucho menos suministrar copia certificada, esgrimió que el expediente administrativo “es muy voluminoso” y que tenemos 10 días para contestar contados a partir del día que recibí que la notificación (…) En vista de la negativa de la Abogado en su condición de empleada pública, de mostrarnos el expediente y suministrarnos copia del mismo, nos retiramos del órgano administrativo (…)”.
Que “(…) el funcionario administrativo tenía el deber de garantizar mi derecho a examinar el expediente y suministrar copia de los documentos contenidos en el mismo debido a que los funcionarios administrativos están obligados a recibir y tramitar las solicitudes o escritos que les presenten los interesados (…) Este derecho no está constituido únicamente como una norma Orgánica, sino que también es un derecho constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) En este sentido, debemos tomar en cuenta y analizar lo siguiente: a) la boleta de notificación establece que la funcionaria administrativa con facultad para ello dictó un auto de fecha 29 de mayo de 2026, b) que se fijó un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del referido Auto, para que mi representada consigne las pruebas y alegue sus razones ante los hechos denunciado en fecha 30/04/2025 y 14/05/2026, por la Representación Legal de la Empresa LEMPORIO CENTER, C.A., ciudadanos ERIS LEÒN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEÒN, titulares de la cédulas de identidades Nº 12.061.910 Y 12.064.138, asistido por la ciudadana VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY (…) y c) que mi representada no suscribió contrato de arrendamiento con la empresa antes mencionada ni con ninguno de sus accionistas arriba señalados (…)”.
Que “(…) en fecha 5 de junio de 2026, cuando recibí la boleta de notificación en un solo folio útil, no recibí la copia del auto de fecha 29 de mayo de 2026, el cual se menciona, tampoco recibí copia de las denuncias de fecha 30 de abril de 2025 y 14 de mayo de 2026, las cuales también se mencionan y tampoco recibí copia de documentación alguna que refleje la condición mediante la cual los denunciantes supuestamente reclaman o se abrogan la facultad para firmar un contrato de arrendamiento (…) En base a estas circunstancias, de hecho y de derecho expresadas anteriormente, se evidencia que al no recibir junto con la boleta de notificación el auto de fecha 29 de mayo de 2026 que se menciona, ni las denuncias de fecha 30 abril de 2025 y 14 de mayo de 2026 se está vulnerando flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso debido a que desconozco los hechos denunciados que originaron la apertura del procedimiento administrativo, que ni siquiera número posee o por lo menos tampoco me fue informado (…)”.
Que “(…) la boleta de notificación expresa que mi representada no suscribió contrato de arrendamiento con la empresa antes mencionada ni con ninguno de sus accionistas arriba señalados, pero no me informan cuál es la cualidad de estas personas naturales y jurídicas para exigir la celebración de un contrato de arrendamiento, ni mucho menos me entregaron copia de documentación que evidencia alguna cualidad ni me permitieron acceder al expediente, ni fotocopiarlo para confirmar la existencia de esta documentación, lo cual viola de igual manera mi derecho a la defensa y el de mi representada, debido a que me impide desconocer o impugnar dentro de los lapsos previstos para ejercer esta defensa, cualquier documentación que conste en el expediente (…)”.
Que “(…) entendido que el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva previstas en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son Derechos Constitucionales violentados al relajar los requisitos previstos en las leyes, tal y como lo establece la Jurisprudencia, por tal motivo, es evidente la flagrante violación al orden público procesal, al librar una notificación y ejecutar la notificación sin el acompañamiento de los documentos correspondientes (Auto de Admisión y Copias de Denuncias) así como negar el acceso al expediente y las copias del mismo, vulnerando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al impedir el acceso a la Administración de Justicia, a ser debidamente oído formulando alegatos de defensa y promover las pruebas que se consideren convenientes, hace procedente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Boleta de Notificación librada en fecha 29 de mayo de 2.026 por el servicio municipal de administración tributaria del municipio Iribarren del Estado Lara, suscrita por la ING. RUDY VANESSA ORELLANA DE LANZA en su condición de gerente general, inclusive, contra la negativa de permitirme acceder al Expediente Administrativo y de negar la obtención de copia del mismo al negarse a recibir la solicitud (…)”.
El accionante alega la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49.
Finalmente solicita que “(…) con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se requiere de sus buenos oficios a los fines de que se restituyan los derechos infringidos (…) solicito respetuosamente: PRIMERO: Se Reponga la causa al estado de nueva notificación; y que la Boleta correspondiente se encuentre acompañada del auto de fecha 29 de Mayo de 2026 y de copia certificada de las denuncias de fechas 30/04/2025 y 14/05/2026 (…) SEGUNDO: ordene al órgano administrativo, asignar un número al expediente correspondiente para su identificación (…) TERCERO: ordene al órgano administrativo que me permita la revisión y acceso al expediente en cualquier estado y grado de la causa (…) CUARTO: ordene al órgano administrativo, se sirva recibir la solicitud de copia certificada del expediente y que posteriormente proceda a emitir, certificar y entregar las copias solicitadas (…)”.
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En tal sentido, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el ciudadano Víctor Miguel Araujo Parada, suficientemente identificado, contra el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), fundamentada en la negativa del órgano administrativo desconcentrado municipal de la emisión de copias certificadas y acceso al expediente administrativo del procedimiento llevado en contra del accionante, al habérsele dirigido una boleta de notificación sin llevar acompañadas ninguna copia de la denuncia que originó la apertura del procedimiento, ni su posterior admisión mediante auto que se refleja en la notificación, más no se encuentra acompañado, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, ambos derechos de rango constitucional.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presuntas actuaciones arbitrarias por parte del SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competenciapara conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA-
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, encontrándose presente la parte accionante, el ciudadano Víctor Miguel Araujo Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.368, asistido en este acto por los abogados Rafael Ángel Rondón Pérez y Mario Meléndez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.261 y 28.108, respectivamente; por la parte accionada, el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.701, actuando en este acto como apoderado judicial del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la Sindico Procurador del Municipio Iribarren, la abogada Roselys Rodríguez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº126.530; asimismo, se deja constancia de la presencia de los abogados María Cecilia Sequera Carmona y Yumar Gregorio Morales, actuando en su condición de representantes judiciales del Ministerio Público.
-IV-
-DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN-
Consta en autos que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, a la cual compareció la parte accionante, la parte accionada y la representación del Ministerio Público.
En relación a lo anterior, la parte accionada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, alegó lo siguiente: “(…) como punto previo considera esta representación que la acción propuesta por la parte accionante debería ser declarada inadmisible (…) si tomamos en cuenta el contexto formulado por la representación actora, identifica o pareciera identificar mejor dicho, presuntamente un silencio o abstención por parte de la Administración Pública en darle una respuesta a lo que ellos están planteando (…) Si esto es así, la doctrina de la jurisdicción contencioso administrativa nos ha diseñado una ruta totalmente diferente a la acción de amparo constitucional, que es el recurso de carencia o abstención (…)”.
En ese sentido, considera necesario esta instancia judicial pasar a pronunciarse como punto previo, respecto a los señalamientos efectuados por la parte accionada de la siguiente forma:

-PUNTO PREVIO-
Se tiene que la parte demandada expresó durante la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública que la parte demandante contaba con vías procesales ordinarias, concretamente el recurso por abstención o carencia, alegando que en razón de ello debía ser declarada inadmisible la acción de amparo.
Corresponde entonces puntualizar, en primer lugar, lo que es el recurso por abstención o carencia, es el mecanismo procesal que procede al verificar que la Administración incurrió en un silencio o negativa ante una solicitud de una acción a la que está obligada por Ley, es decir, ante toda aquella omisión de obligaciones jurídicamente exigibles por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo, se puede constatar que en el caso de autos, no se configuró en forma de silencio administrativo dicha abstención, al obtener respuesta expresa del Servicio Municipal de Administración Tributaria de no permitírsele el acceso al expediente y emitir copias certificadas en razón de ser muy “voluminoso” (f.1), a su vez, durante la audiencia la representación judicial aclaró que dicha contestación respondía al proceso de foliatura del cuerpo del expediente (f.52). Es decir, la acción principal no se sustenta en base a una mera abstención por falta de respuesta, sino en una negativa que violenta directamente el derecho a la defensa del justiciable accionante, al no poder verificar cuales son las razones de la denuncia formulada en su contra que inició el procedimiento administrativo llevado a cabo en la sede, lo que imposibilita una oportuna y adecuada contestación. Bajo esa misma línea, se amerita ilustrar sobre lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De conformidad con la disposición legal transcrita ut supra, la acción de amparo es la vía idónea cuando se observa que la actuación, inacción u omisión de la Administración Pública vulnera de forma directa derechos constitucionales que requieren de una tutela inmediata que los recursos ordinarios no pueden satisfacer con la misma urgencia. Cabe aclarar, que bien como expresa la representación judicial de la parte accionada, es criterio reiterado en la doctrina que cuando exista una vía ordinaria suele ser causal de inadmisibilidad de la acción, sin embargo, tal como se desprende de las líneas precedentes, la norma especial de amparo contiene una excepcionalidad, limitando la orden del Tribunal a que la autoridad administrativa otorgue la respuesta que corresponda. Sin embargo, en el caso de marras, no estamos dentro de ese supuesto, sino que nos hallamos dentro de una actuación flagrantemente violatoria al debido proceso, puesto que la negativa de acceso al expediente fue posterior a la transgresión inicial de la práctica de una deficiente notificación del procedimiento administrativo y de un lapso de contestación de diez (10) días hábiles que no fue acompañada con las compulsas pertinentes (f.06), acabando por perfeccionarse la actitud lesiva de rango constitucional al acudir a la sede y encontrarse con la arbitraria retención del expediente.
En consecuencia, el recurso por abstención o carencia, actúa como el medio para compeler a un órgano a emitir una respuesta que se ha omitido ilegalmente. Empero, habiéndose conseguido dilucidar del análisis del caso que frente a una actuación material del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) que cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso frente a un lapso perentorio fijando en la boleta de notificación, el amparo es la única vía que ofrece la celeridad en virtud de la urgencia necesaria al transgredir preceptos consagrados en nuestro Texto Fundamental, obstaculizando la posibilidad de una articulación probatoria o esgrimir defensas al desconocer los hechos denunciados en el procedimiento administrativo. Así se decide.-
Resuelto el punto previo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre los vicios esgrimidos en la presente acción de Amparo en los siguientes términos:
Ahora bien, de lo ventilado en autos y ratificado en la audiencia constitucional, se extrae que la parte accionante alega la violación de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte delSERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA (SEMAT), ya que presuntamente le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que en fecha 05 de junio del presente año 2026, la parte accionante recibió boleta de notificación constante de un (01) folio útil que no fue acompañada del auto de apertura del procedimiento ni de las compulsas correspondientes que contengan las copias de las denuncias dirigidas en su contra, ni identificando el número de expediente del procedimiento, posicionándosele en un estado de indefensión frente a la fijación – contenida en la propia notificación – de un lapso de diez (10) días hábiles para contestar y consignar sus pruebas y alegatos en relación a lo denunciado que inició el procedimiento administrativo, motivo por el cual se dirigió a la sede del órgano administrativo con el fin de solicitar por escrito copias certificadas del expediente y revisar los hechos contenidos en la denuncia, cuestión que le fue imposible realizar al ser expresado por una funcionaria del SEMAT que no podía mostrar el expediente administrativo. Asimismo, en fecha 20 de julio, durante la audiencia constitucional, la representación legal del órgano accionado manifestó que el motivo de dicha respuesta se debió a que el expediente se hallaba en fase de “foliatura”, lo que impedía su entrega y posterior devolución, hecho que derivaría después en la interposición de la acción de amparo constitucional ante esta sede judicial.
Durante la audiencia, la parte accionada alegó que posterior a los eventos narrados por los accionantes, fue emitido desde el Servicio Municipal de Administración Tributaria un auto que acordó el acceso al expediente y la apertura de un lapso común para alegatos en garantía al derecho de igualdad de las partes (f.55), así como también de la suspensión del procedimiento administrativo (f.57), deteniéndose los lapsos procesales que corrían previo a la emisión de este último auto.
En este sentido, vistos los alegatos esgrimidos en la presente acción de Amparo, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de lo alegado y probado en autos se observa que riela al folio 06 de la pieza única de este asunto la boleta de notificación dirigida al accionante, siendo ésta suscrita por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en las que no constan las compulsas debidas vinculadas a las denuncias que originaron el procedimiento administrativo llevado a cabo en su sede; del mismo modo, riela al folio 52 la transcripción de lo debatido en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública en donde es reconocido por la representación judicial de la parte accionada que no fue facilitado el expediente por estarse en un proceso de foliatura, así como tampoco rechazan en modo alguno la falta de acompañamiento de las compulsas en conjunto con la notificación practicada hacia la parte accionante en fecha 05 de junio del 2026, lo que permite verificar para quien aquí juzga que existió una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
En este sentido, es preciso señalar el criterio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), en relación a la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, en la cual expresó lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (“NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL”).
Bajo este contexto, la parte demandada, indicó que posterior a la visita en la sede del SEMAT de la parte accionante fue dictado un auto que acordó el acceso al expediente y un nuevo lapso común para descargos de alegatos y pruebas. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de los escritos consignados durante la audiencia, se observa que el auto que riela al folio 55 referido por la parte accionada tiene fecha 23 de junio del 2026 y debidamente notificado en fecha 13 de julio de 2026, mientras que el auto de suspensión del procedimiento tiene la misma fecha de emisión del 23 de junio del 2026, siendo practicada la notificación en fecha 17 de julio de 2026; es decir, ambos actos posteriores a la admisión y notificación de la presente acción de Amparo Constitucional, siendo uno de ellos – el auto de suspensión del procedimiento – un mandamiento a una decisión de este Juzgado, al haber sido acordado el amparo cautelar solicitado por la parte accionante. Motivo por el que mal podría inferirse un ejercicio de la prerrogativa de la auto-tutela administrativa, saneando de vicios un procedimiento administrativo llevado a cabo en su sede, sino que responde al ejercicio de la acción intentada por la parte accionante, siendo ambos autos consecuencia de ello, por lo que la transgresión constitucional persiste al no haberse practicado la notificación como lo prevé la ley, observándose que la parte accionante no tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente para realizar sus defensas y ;Así se decide.-
Corolario a lo anterior, queda inequívocamente evidenciado la flagrante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha transgresión se deriva de la imposibilidad de acceso a los hechos denunciados en contra del agraviado, al habérsele notificado sin anexarse copias de los alegatos de la denuncia y el auto de apertura del procedimiento,no tener acceso al expediente, lo que lo colocó en un estado de indefensión que se vio acrecentado al negarse la revisión del expediente con un lapso perentorio de contestación, produciendo una grave lesión que le impedía dar una efectiva defensa al desconocer los hechos por los cuales se le había denunciado en dicho procedimiento administrativo, por lo que resulta imperativo para este digno Juzgado, restituir la situación jurídica infringida del accionante ordenando la reposición de la causa al estado de una nueva notificación, garantizando la plena observancia de sus derechos constitucionales vulnerados y reafirmando la supremacía de la constitución en la protección de las garantías constitucionales. Así se establece.-
Así pues, vistos los alegatos expresados en el escrito libelar, durante la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública y en los escritos consignados, este Tribunal logra constatar la actuación lesiva del órgano administrativo accionado, por lo cual se considera configurada la vulneración constitucional, y quebrantado al accionante, el debido proceso, a la defensa y al ser oído, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.-
En merito de las consideraciones expuestas, quien aquí Juzga, considera que siempre debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución, a los fines de mantener un equilibrio en base al imperio del derecho y la justicia, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haber quedado demostrada la vulneración del derecho constitucional invocado y garantizado en nuestra Constitución, motivo por el cual se declara de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida en atención a la acción personal hacia el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.368, y en consecuencia se ORDENA la REPOSICIÒN DE LA CAUSA al estado de una nueva notificación que permita la revisión y acceso al expediente en cualquier estado y grado de la causa .-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SUBSIDIARIAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADA,titular de la cédula de identidad N° V-11.877.368, representante legal de la sociedad mercantil PLÀSTICOS ARAUJO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO MACKENZIE MELÈNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.108; contra el SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (SEMAT).
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: se ORDENA de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la REPOSICIÒN DE LA CAUSAal estado de una nueva notificación que permita la revisión y acceso al expediente en cualquier estado y grado de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto,a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Chrys Fernández.
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria Temporal,